REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas
Y Nacional De Adopción Internacional.
Tribunal Primero (1°) De Primera Instancia De Juicio
ASUNTO: AP51-V-2012-001250
DEMANDANTE: MARISOL CAROLINA ACOSTA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.404.878.
DEMANDADO: DIXON JAVIER GARCIA OLLARVES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.340.913.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogado JUAN ANTONIO GUERRA GARCIA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Séptimo (97°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
DEFENSORA PUBLICA: Abg. JENNY AZOCAR, Defensora Pública Décima Novena (19°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑO: (Se omite su identificación conforme al artículo 65 de la LOPNA).-

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:
DE LA DEMANDA
Se da inicio a la presente demanda de Responsabilidad de Crianza en cuanto al atributo de la Custodia, mediante escrito presentado por el abogado JUAN ANTONIO GUERRA GARCIA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público, a instancia de la ciudadana MARISOL CAROLINA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.404.878, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (Se omite su identificación conforme al artículo 65 de la LOPNA), contra el ciudadano DIXON JAVIER GARCIA OLLARVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.340.913.
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Conoce este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN CUANTO AL ATRIBUTO DE LA CUSTODIA, conforme a lo establecido en el Artículo 177 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Alega la parte actora. “… la ciudadana MARISOL COLINA ACOSTA, acudió ante este Despacho, e informó que desea que se le otorgue la Custodia de su hijo en virtud que hace aproximadamente diez (10) meses por acuerdo mutuo verbal entre los ciudadanos arriba identificados, la madre le cedió la custodia de su hijo al padre, ciudadanos DIXON JAVIER GARCIA OLLARVES de manera provisional. Es el caso que la ciudadana manifestó desea retomar la custodia de su hijo debido a que tienen estabilidad y un buen hogar en buenas condiciones, e igualmente indicó que se esta dedicando a la profesión de estilista y ya esta ejerciendo la práctica profesional de la misma; opinó que a tenido problemas con la visita del niño ya que lo ve esporádicamente y a veces pasaba hasta tres (03) meses sin ver a su hijo. Esta Representación Fiscal procedió a notificar al padre, ciudadano DIXON JAVIER GARCIA OLLARVES, pero no se logro llegar a un acuerdo entre las partes; por lo tanto no fue posible promover la conciliación en Interés Superior del niño, tal como lo establece el articulo 170, literal f) de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 8 ejusdem.
Por lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 360 y 361 de la citada ley, solicito al tribunal la fijación de Custodia y decida lo más conveniente para el niño (Se omite su identificación conforme al artículo 65 de la LOPNA) y determine si la CUSTODIA del mismo, debe ser ejercida por la madre, previamente identificada, basándose para ello, en el Interés Superior del mencionado niño…”

DE LA PARTE DEMANDADA
Notificado como quedó el ciudadano DIXON JAVIER GARCIA OLLARVES, según diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial (UAC), cursante a los folios 29 y 30 del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, la parte demandada no compareció a la audiencia de mediación. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada no contestó la presente demanda ni consignó escrito de promoción de pruebas.
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentada por la parte actora, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Cursa al N° 6, copia simple del acta de nacimiento del niño (Se omite su identificación conforme al artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Además, con esta prueba se demuestra la filiación del niño antes mencionado con los ciudadanos MARISOL CAROLINA ACOSTA y DIXON JAVIER GARCIA OLLARVES. Así se declara.
• Cursa al folio N° 7, copia de acta levantada en fecha 15/12/2011, por ante la Fiscalía Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público; de la cual se evidencia lo expresado por los ciudadanos MARISOL CAROLINA ACOSTA y DIXON JAVIER GARCIA OLLARVES en dicho despacho fiscal. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que los ciudadanos antes mencionados solicitaron que su caso fuera remitido a este Tribunal de Protección en virtud que no hubo acuerdo entre ellos con relación a la custodia del niño de marras. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
• Cursa al folio N° 137, oficio N° 9700-130/5150, de fecha 17/04/2013, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual remiten resultas de experticia toxicologica, realizada al ciudadano DIXON JAVIER GARCIA OLLARVES. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba arrojo el siguiente resultado: ALCOHOL ETILICO b/l: NEGATIVO. COCAINA: NEGATIVO. MARIHUANA: NEGATIVO. Así se declara.
• Cursa a los folios 152 al 157, Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 06 de éste Circuito Judicial, realizado a los ciudadanos MARISOL CAROLINA ACOSTA y DIXON JAVIER GARCIA OLLARVES, y al niño (Se omite su identificación conforme al artículo 65 de la LOPNA), mediante el cual establece lo siguiente:
CONCLUSIONES

• Se trata de una demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, solicitada por la ciudadana. MARISOL ACOSTA, a favor de su hijo, el niño (Se omite su identificación conforme al artículo 65 de la LOPNA), en contra del progenitor ciudadano DIXON JAVIER GARCÍA OLLARVES.
• La vivienda de la progenitora es propia, habita la misma desde hace un año, la estructura es nueva y conservada, se observó buena iluminación y ventilación. Mide aproximadamente 72 m2. reúne las condiciones básicas de convivencia familiar que podrían mejorar pues se encuentra en etapa de construcción, tiene diseñada tres habitaciones más otro baño, lo que permitiría la comodidad de todos sus descendientes.
RECOMENDACIONES

• Se recomienda llevar al niño (Se omite su identificación conforme al artículo 65 de la LOPNA), a Psicoterapia Familiar en virtud de las situaciones inadecuadas a que ha estado expuesto por parte de ambos progenitores.
• Se sugiere que ambos progenitores, ciudadanos MARISOL CAROLINA ACOSTA y DIXON JAVIER GARCIA ACOSTA, inicien a la brevedad posible Terapia Psicológica individual, Taller de Escuela para Padres y Talleres de Comunicación, a fin de que reciban las herramientas que les permitan revisar sus fortalezas y debilidades así como la forma en que establecen los procesos de comunicación de manera que tales procesos de esclarecimiento redunden en beneficio del niño y sus hermanos que se encuentran en pleno proceso de desarrollo de la adolescencia.

Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar. Así se declara.

OPINIÓN DEL NIÑO ANGEL GABRIEL GARCIA ACOSTA:
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se les otorgó el derecho de palabra al niño (Se omite su identificación conforme al artículo 65 de la LOPNA).
Ahora bien, a fin de la valoración de la opinión del adolescente de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho humano que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el adolescente de autos, e incluso, de como el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, así se declara.
MOTIVA
Este Tribunal Primero (1°) de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Por su parte el artículo 360 del mismo texto legal, consagra las medidas a dictarse con respecto a la Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado añadido)

Ahora bien, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, valoradas con anterioridad, éste sentenciador evidencia que el niño (Se omite su identificación conforme al artículo 65 de la LOPNA), en la actualidad vive en el hogar materno en buenas condiciones. Por otra parte, con respecto al progenitor, el mismo no ha tenido contacto con su hijo, desde hace varios meses, sin que exista una justificación ante el niño. Así se declara.
Luego del análisis que ha sido menester efectuar a las actas que conforman el presente asunto, apoyándose en las pruebas aportadas, resulta necesario para resolver la controversia, definir quien deberá ejercer la custodia del niño de marras, tomando en consideración, el interés superior el cual prevalece ante todo, así como la necesidad de garantizarle como sujeto en desarrollo, el resguardo del derecho a la salud, integridad física y mental y el libre desarrollo de la personalidad, para este Juez debe resultar favorecido en esta oportunidad en el ejercicio de la Custodia del niño (Se omite su identificación conforme al artículo 65 de la LOPNA), la progenitora, ciudadana MARISOL CAROLINA ACOSTA, plenamente identificada en autos. Así se decide.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, este Sentenciador considera que la presente acción ha prosperado en derecho, Así se declara.
DISPOSITIVA
Vistas las consideraciones pertinentes, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN CUANTO AL ATRIBUTO DE LA CUSTODIA, presentada por el Abogado JUAN ANTONIO GUERRA GARCIA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Séptimo (97°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de los derechos e intereses del niño (Se omite su identificación conforme al artículo 65 de la LOPNA), a instancias de la ciudadana MARISOL CAROLINA ACOSTA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.404.878, contra el ciudadano DIXON JAVIER GARCIA OLLARVES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.340.913. En consecuencia, se le concede legalmente la Custodia del niño (Se omite su identificación conforme al artículo 65 de la LOPNA), a su progenitora, la ciudadana MARISOL CAROLINA ACOSTA, antes identificada, asimismo, el resto de los atributos de la Responsabilidad de Crianza se mantienen para ambos padres.
En virtud de que la ciudadana MARISOL CAROLINA ACOSTA, ejercerá la Custodia del niño (Se omite su identificación conforme al artículo 65 de la LOPNA), antes mencionado, se deja constancia que el progenitor, ciudadano DIXON JAVIER GARCIA OLLARVES tiene derecho a un Régimen de Convivencia Familiar, el cual podrá ser acordado entre ambas partes o por demanda autónoma para que se establezca el mismo. Igualmente, se insta a la madre custodia a promover contacto entre el niño y el mencionado ciudadano, siempre y cuando sea beneficioso para el niño.
Finalmente, se acuerda que los ciudadanos MARISOL CAROLINA ACOSTA y DIXON JAVIER GARCIA OLLARVES, ut supra, asistan al Taller de “Escuela para Padres” y “Taller de Comunicación”, que se dicta en el Hospital J. M. de Los Ríos, FONDENIMA, ubicado en San Bernardino, con el objeto de que reciban las orientaciones y herramientas necesarias para conducir sus roles de padres separados que les permita brindarle estabilidad emocional a su hijo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación
EL JUEZ,

ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YUSMERY ANGULO
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. YUSMERY ANGULO.
Asunto: AP51-V-2012-001250
Motivo: Responsabilidad de Crianza (Custodia)
WPA/YA/Yoel.-