REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 21 de Abril de 2014
203° y 155°

ASUNTO: AP51-V-2012-019410
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD
PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA KAUFMAN GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.814.168.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA ABG. MARIOLGA QUINTERO TIRADO, CARLOS LA MARCA ERAZO y LUIS ALFREDO DOS RAMOS NOGUERA, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros 2.933, 70.483 y 154.931
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSÉ BIELSA GARCÍA, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. E-81.052.650.
HIJA: (Se omite la identificación conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-



Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por los Abogados MARIOLGA QUINTERO TIRADO, CARLOS LA MARCA ERAZO y LUIS ALFREDO DOS RAMOS NOGUERA, inscrito en los inpreabogados bajo los Nros 2.933, 70.483 y 154.931, a petición de la ciudadana MARIA ALEJANDRA KAUFMAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.814.168, actuando en nombre y representación de su hija (Se omite la identificación conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE BIELSA GARCIA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.052.650, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial de Protección, a los fines de decidir observa: Que se puede evidenciar de las actas procesales que conforman este Juicio, que las partes antes identificadas, no han realizado ningún acto en el presente procedimiento, estando el mismo inactivo por mas de un (01) año; es por lo que verificándose de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, por cuanto, como lo dijimos anteriormente, ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento, y acogiendo el criterio sustentado en Sentencia dictada el Primero (1º) de Junio del año 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la Acción de Amparo, interpuesta por los ciudadanos Fran Valero González y otra contra la Sentencia del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se dejó asentada la siguiente doctrina:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… (Sic). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala (Sic) el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…, (Sic). Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que le permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de las partes o de una de ellas que actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…, 3) El transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”

En el caso de autos las partes, no han realizado ningún acto en este proceso desde el día 04 de Abril de 2013 hasta el día 21 de Abril de 2014; es por lo que este Juzgado a mi cargo DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia queda extinguido el presente proceso y así se decide. Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado por en este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,


ABG. YUSMERY ANGULO

WP/YA/Daniel Morales