REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 21 de ABRIL de 2014
203° y 155°
ASUNTO: AP51-V-2012-023448
PARTE ACTORA: SAMI SHEERO KAMHAZI, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.966.689.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KARIN BRANDT MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.549.
PARTE DEMANDADA: MABEL MARGARITA HERNANDEZ PINTO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.417.842.
HIJO: (Se omite su identificación conforme al artículo 65 de la LOPNA),.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÓN)
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA: 01 DE ABRIL DE 2014
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 09 DE ABRIL DE 2014

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 04/12/2012, incoada por la abogada KARIN BRANDT MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.549, apoderada Judicial del ciudadano SAMI SHEERO KAMHAZI, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.966.689, quien actúa en beneficio de los derechos e intereses del niño (Se omite su identificación conforme al artículo 65 de la LOPNA),, en contra de la ciudadana MABEL MARGARITA HERNANDEZ PINTO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.417.842, por Revisión de la Obligación de Manutención.

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, decreto la Ejecución de la separación de Cuerpos entre su persona y la ciudadana MABEL MARGARITA HERNANDEZ PINTO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.417.842, en el expediente signado bajo el N° AP51-V-2011-015448, la cual se había solicitado en fecha 10/08/2011, en dicha sentencia se homologo en todas y cada una de sus partes lo relativo a las Instituciones Familiares, Convivencia, Custodia, Patria Potestad y Manutención; en lo que respecta a la ultima, y, de conformidad con lo establecido en la Ley Especial (LOPNNA), todas las sentencias son objetos de Revisión pasados como sean treinta (30) días, en este caso han transcurrido más de treinta días, razón por la cual solicita la revisión de la sentencia de separación de cuerpos, en su numeral cuarto, relacionado a la manutención a favor de su hijo GABRIEL, cuando dice “…el padre del menor aportará la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales a nombre de la Madre, a los fines de cubrir los gastos de educación, alimentación y demás gastos relacionados con el menor hijo. Adicionalmente el padre seguirá cubriendo el pago del Seguro de hospitalización y Cirugía del niño. Los gastos referentes al vestuario y odontólogo serán cubiertos por el padre, siendo que los gastos que se ocasionen en razón de pasajes por viajes serán cubiertos por el padre previa aceptación...”. Dicha cantidad es para su cuantiosa, habida cuenta que, no solo tiene a Gabriel, quien es su hijo menor de cuatro (04) años, sino que tiene cuatro hijos mas de su anterior matrimonio, EZRA de 27 años, quien es el que lo ayuda económicamente, JACK de 23 años, a quien le paga sus estudios, vestimenta y gastos extras, JOEL de 20 años, a quien le paga sus estudios, vestimenta y gastos extras, y AVIVA de 18 años, quien tampoco trabaja, no es independiente, le paga sus estudios, vestimenta, manutención y gastos extras a todos en cierta forma los mantiene.

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Notificada como quedó la ciudadana MABEL MARGARITA HERNANDEZ PINTO, plenamente identificada en autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, la parte demandada compareció a las audiencias preliminares fijadas en el presente asunto. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada dio contestación la presente demanda y consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual manifestó que niega rechaza y contradice por ser inciertos, todos y cada uno de los hechos no admitidos ni convenidos expresamente, en tal sentido, niega rechaza y contradice, que la cantidad de veinte mil bolivares (Bs. 20.000,00), mensuales, que el padre debe suministrar, por ser lo acordado con la madre, (debidamente homologado por el Tribunal supra indicado), por concepto de obligación de manutención, sea para él cuantiosa, habida cuenta que no sólo más de su anterior matrimonio: EZRA de 27 años de edad, quien presuntamente lo ayuda económicamente; JACK de 23 años de edad, a quien supuestamente le paga sus estudios, vestimenta y gastos extras; JOEL de 20 años de edad, al que aparentemente también le paga sus estudios, vestimenta y gastos extras, y AVIVA de 18 años de edad, quien a su decir tampoco trabaja, no es independiente y presumiblemente le paga sus estudios, vestimenta y gastos extras; acotando que a todos en cierta forma los mantiene; Niega, rechaza y contradice, por ser incierto, que está utilizando el dinero objeto de manutención para el uso particular con si él tuviera la obligación de mantenerla, aduciendo que sólo debe cumplir con las necesidades. Niega, rechaza y contradice, por ser incierto, que la ciudadana MABEL, dilapida el dinero que deposita la parte actora, por concepto de manutención, que viaja sola y que no atiende al niño, que siempre está abandonado, ya que para ella es un estorbo (en criterio paterno).
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LAS PARTES
En relación a las pruebas promovidas por las partes, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, ambas partes hicieron uso de éste derecho en el lapso legal establecido, ratificaron cada una de las pruebas presentadas, asimismo en la audiencia de juicio incorporó las siguientes documentales:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1. Copia simple del expediente de Separación de Cuerpos y Bienes, signado bajo la nomenclatura AP51-V-2011-015448, en la cual se puede evidenciar el monto objeto de la presente revisión. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal. Así se declara.

2. Copia simple del acta de nacimiento del niño (Se omite su identificación conforme al artículo 65 de la LOPNA),emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Acta N° 1670, Tomo 07, folio 171, del año 2009, de la cual se desprenda la filiación entre el referido niño y las partes intervinientes en el presente asunto, la misma es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara

3. Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano JACK SHEERO COHEN, emitida por la Alcaldía del Municipio Leoncio Martínez del Municipio Sucre del estado Miranda, riela al numero 100, folio 50 vuelto, de fecha 13 de febrero de 1989, de la cual se desprende la filiación paterna existente entre el demandante y el referido ciudadano, así como la edad con la que cuenta actualmente. De la misma se verifica las personas que presentaron al mencionado ciudadano, pero este Juzgador la desestima por cuanto la presente documental no demuestra en ningún momento ni se evidencia que el ciudadano SAMI SHEERO KAMHAZI, sea quien se encarga de mantenerlo.

4. Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOEL SHEERO COHEN, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Municipio Sucre del estado Miranda, riela al numero 234, folio 234 vuelto, nacido el 01 de agosto de 1990, de la cual se desprende la filiación paterna existente entre el demandante y el referido ciudadano, así como la edad con la que cuenta actualmente. De la misma se verifica las personas que presentaron al mencionado ciudadano, pero este Juzgador la desestima por cuanto la presente documental no demuestra en ningún momento ni se evidencia que el ciudadano SAMI SHEERO KAMHAZI, sea quien se encarga de mantenerlo.

5. Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana AVIVA SHEERO COHEN, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Municipio Sucre del estado Miranda, riela al numero 489, folio 489, nacida en fecha 26 de agosto de 1994, de la cual se desprende la filiación paterna existente entre el demandante y la referido ciudadana, así como la edad con la que cuenta actualmente. De la misma se verifica las personas que presentaron al mencionado ciudadano, pero este Juzgador la desestima por cuanto la presente documental no demuestra en ningún momento ni se evidencia que el ciudadano SAMI SHEERO KAMHAZI, sea quien se encarga de mantenerla.

PRUEBAS DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA:

1. Resultas del oficio dirigido al Taller Infantil Dilema, mediante la cual informan todo lo relacionado a la inscripción, mensualidades y gastos que genera el niño GABRIEL SHEERO HERNANDEZ. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal. Así se declara.

2. Resultas del oficio dirigido a la Junta de Condominio del Edificio Castellana Real, mediante la cual informan que el ciudadano HOROWITZ G. EDUARDO, es el propietario del inmueble distinguido con el N° PB-B, y el mismo se encuentra solvente en el condominio para el corte del mes junio de 2013. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal. Así se declara.

3. Resultas del oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante la cual remiten los movimientos migratorios que registra en sus archivos la ciudadana MABEL MARGARITA HERNANDEZ PINTO. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal. Así se declara.

4. Resultas del oficio dirigido a las Entidades Bancarias ( Banco de Venezuela, 100% Banco, Banco Exterior, BBVA Provincial, BANCARIBE, Banco Mercantil) mediante la cual informan la relación financiera la ciudadana MABEL MARGARITA HERNANDEZ PINTO. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal. Así se declara.


PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Copia simple del acta de nacimiento del niño (Se omite su identificación conforme al artículo 65 de la LOPNA),, de cuatro (03) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Acta N° 1670, Tomo 07, folio 171, del año 2009, de la cual se desprenda la filiación entre el referido niño y las partes intervinientes en el presente asunto. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal. Así se declara.
2.- Copia simple del expediente de Separación de Cuerpos y Bienes, signado bajo la nomenclatura AP51-V-2011-015448, en la cual se puede evidenciar el monto objeto de la presente revisión. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
3.- Legajo de facturas en copias simples, con la que pretende demostrar los gastos relativos a la manutención del niño (Se omite su identificación conforme al artículo 65 de la LOPNA),, este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.

PRUEBAS DE INFORMES
1.- Resultas del oficio dirigido a las Entidades Bancarias (DELSUR, Banco Nacional de Crédito, Banco de Venezuela, Banco Exterior, Banco del Tesoro, Banco Occidental de Descuento, Banesco, 100% Banco, Banco Bicentenario), mediante la cual informan la relación financiera del ciudadano SAMI SHEERO KAMHAZI. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal. Así se declara.

2.- Resultas del oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante la cual remiten los movimientos migratorios que registra en sus archivos el ciudadano SAMI SHEERO KAMHAZI. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal. Así se declara.

VALORACIÓN DE LA OPINIÓN del niño (Se omite su identificación conforme al artículo 65 de la LOPNA),: En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra a los mismos.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran el adolescente y la niña de autos, e incluso de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En este estado y estando en la oportunidad para decidir, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, observa:
Los Artículos 8, 30 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 8: Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero:
Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Artículo 30.- Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes sus familias.
Parágrafo Segundo: Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero: Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.

Artículo 373.- Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación.
El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o a ella en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.

Ahora bien, este Juez pasa a pronunciarse sobre los referidos artículos, que no es mas que el interés superior que tiene el niño de marras, que está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Asimismo, en cuanto al derecho que el niño de autos, a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este comprende el disfrute de una adecuada alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud de los mismos. Igualmente, en cuanto a la equiparación de su hijo, es necesario recalcar que el mismo no habita con su padre, ciudadano antes identificado, es por lo que le corresponde por derecho una obligación de manutención adecuada.
Este Juzgador considera, que el monto establecido en la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención debe ser acorde con las necesidades básicas actuales del niño de marras, por cuanto considera que debe ser modificado al precio real de los productos de la cesta básica, de los demás productos y enseres que requiere el niño de autos.
Siendo que este Juez de Juicio considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Al respecto, este Juzgador considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguientes de la Ley especial, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta de las cuales deben ser considerados dos (02) elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño de marras y la segunda la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida, como son: salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de su hijo.
Se hace imposible para este Juzgador modificar el quantum de manutención establecida por sentencia Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de fecha 01/10/2012, dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, por cuanto no quedo demostrado ni que hayan variado las necesidades del niño de autos, ni se hayan incrementados las cargas o disminuido la capacidad económica del obligado, por lo que a criterio de este Juzgador el demandado tiene capacidad económica para continuar sufragando la Obligación de Manutención previamente establecida, por lo tanto considera este Juzgador que la presente acción no debe prosperar en derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la presente demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano SAMI SHEERO KAMHAZI, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.966.689, debidamente asistido por la abogada KARIN BRANDT DE MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.549, quien actúa en beneficio del niño (Se omite su identificación conforme al artículo 65 de la LOPNA),, en contra de la ciudadana MABEL MARGARITA HERNANDEZ PINTO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.417.842. En consecuencia, se ratifica el monto de la obligación de manutención establecida mediante sentencia de fecha 01 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual es el siguiente: …”.- CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, “…el padre del menor aportará la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales siendo estos depositado en la cuenta Nro. 01560030610000136135, de la institución bancaria 100% Banco, Banco Comercial, a nombre de la Madre, a los fines de cubrir los gastos de educación, alimentación y demás gastos relacionados con el menor hijo. Adicionalmente el padre seguirá cubriendo el pago del Seguro de hospitalización y Cirugía del niño. Los gastos referentes al vestuario y odontólogo serán cubiertos por el padre, siendo que los gastos que se ocasionen en razón de pasajes por viajes serán cubiertos por el padre previa aceptación...”.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YUSMERY ANGULO

WPJ/YA/Sierra Larry