REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional De Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2013-017451
PARTE ACTORA: KRISTIAN CARONE CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.331.168, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.620.
PARTE DEMANDADA: SHAYLIN DEL CARMEN GARCES ARTEAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 17.489.200.
MINISTERIO PÚBLICO: MARIA DEL MILAGRO DA CORTE, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Área Metropolitana de Caracas
NIÑO: (Se omite su identificación conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA: 09/04/2014
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 09/04/2014
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
DE LA CAUSA
En fecha 23/08/2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por el ciudadano KRISTIAN CARONE CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.331.168, en beneficio del niño (Se omite su identificación conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, contra la ciudadana SHAYLIN DEL CARMEN GARCES ARTEAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 17.489.200.
Alega la parte actora en el libelo de la demanda: Que en fecha 04/02/2010 estableció una unión estable de hecho con la ciudadana SHAYLIN DEL CARMEN GARCES ARTEAGA, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual manifestaron que tenían tres (03) años viviendo juntos, indicando que procrearon un hijo de nombre (Se omite su identificación conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),. Que la vida en común con su concubina se había tornado demasiado hostil, por cuanto la misma no se presentaba en el hogar en un horario acorde para su llegada. Que por tales motivos procedió a solicitar autorización para separarse del hogar para evitar que su hijo siguiera escuchando sus discusiones, fundamentando su pretensión a tenor de lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA PARTE DEMANDADA
Notificada como quedó la parte demandada, ciudadana SHAYLIN DEL CARMEN GARCES ARTEAGA, según consignación de fecha 09/10/2013, que cursa al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente. Luego, en la oportunidad señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada contestó la demanda, en la cual manifestó que es cierto que mantuvo una relación de pareja con el ciudadano KRISTIAN CARONE CASTELLANOS, pero que no es cierto que haya sido desde la fecha que hace mención el demandante; ya que en el año dos mil siete (2007) mantuvieron una relación de convivencia hasta enero del año dos mil diez (2010). Que posteriormente, hubo una ruptura de la relación amorosa, la cual retornaron nuevamente en el mes de enero del año dos mil doce (2012), que decidieron vivir en el hogar común; hasta mayo del año dos mil trece (2013), fecha en la cual de mutuo acuerdo decidieron separarse. Asimismo, la parte demandada consigno su escrito de promoción de pruebas, y asistió a las audiencias fijadas en el transcurso del proceso.
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Cursa a los folios Nº 06 y 07. Copia simple del acta de nacimiento Nº 0565, de fecha 07/05/2007, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al niño (Se omite su identificación conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),; con esta prueba se demuestra la filiación del niño antes mencionado con los ciudadanos KRISTIAN CARONE CASTELLANOS y SHAYLIN DEL CARMEN GARCES ARTEAGA. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.- Cursa a los folios Nº 15 al 23. Copia fotostática del documento compra-venta de un inmueble ubicado en el Centro Residencial La California, Edificio Nº 7, piso 22, distinguido con el Nº 224; con la cual se demuestra que los ciudadanos KRISTIAN CARONE CASTELLANOS y SHAYLIN DEL CARMEN GARCES ARTEAGA, son los propietarios del mismo. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.- Cursa al folio Nº 24. Constancia de Trabajo correspondiente al ciudadano KRISTIAN CARONE CASTELLANOS, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM); de la cual se evidencia el salario y demás beneficios que percibe el ciudadano antes mencionado, por concepto de prestación de servicios. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
4.- Cursa a los folios Nº 25 al 27. Copia simple de resolución en la cual se concede Autorización Judicial para Separarse del Hogar, al ciudadano KRISTIAN CARONE CASTELLANOS, emitida por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; de la cual se evidencia que el ciudadano antes mencionado fue autorizado en fecha 03/06/2013, para separarse de dicho domicilio por el periodo de un año. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
5.- Cursa al folio Nº 28. Copia fotostática de la planilla de actualización de HCM del ciudadano KRISTIAN CARONE CASTELLANOS, expedida por la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.); de la cual se evidencia que el ciudadano antes mencionado, establece como beneficiarios a su progenitora, ciudadana ONELIA CASTELLANOS, y a su hijo (Se omite su identificación conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
6.- Cursa al folio Nº 31 y 32. Copia fotostática de la Autorización Judicial para Tramitar Visa Americana, otorgada a la ciudadana SHAYLIN DEL CARMEN GARCES ARTEAGA, a favor de su hijo, el niño (Se omite su identificación conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; de la cual se evidencia que la ciudadana antes mencionad fue autorizado en fecha 13/12/2011, para tramitar la Visa Americana de su hijo, en virtud de que el progenitor del mismo, se encontraba fuera del país para el momento de dichos tramites. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
PRUEBA DE INFORME PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA
1.- Cursa a los folios Nos. 108 al 213. Resultas del oficio Nº 3192, de fecha 18/11/2013, dirigido al Departamento de Créditos Hipotecarios del Banco Exterior, mediante la cual remiten copias fotostáticas del expediente de crédito hipotecario, en el mismo se evidencia que los ciudadanos KRISTIAN CARONE CASTELLANOS y SHAYLIN DEL CARMEN GARCES ARTEAGA, obtuvieron un crédito en dicha entidad bancaria, a fin de adquirir un bien inmueble. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- ONELIA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.542.865; manifestó su hijo y la ciudadana SHAYLIN DEL CARMEN GARCES ARTEAGA, tienen una relación desde que tenían doce años de edad, que desde el año dos mil diez (2010), hasta el año dos mil doce (2012), ambos se encontraban habitando en Catia, hasta el año dos mil trece (2013) que decidieron vivir juntos. Quien suscribe, considera que la testigo fue congruente en su deposición y merece plena fe; en consecuencia, se constatan los hechos narrados por la parte actora en su libelo, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- VANESKA MIER Y TERAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.040.824; manifestó que conoce al ciudadano KRISTIAN CARONE CASTELLANOS, desde que estaba en el tercer grado, y a la ciudadana SHAYLIN DEL CARMEN GARCES, desde el bachillerato, que de que ellos viven juntos desde que salio embarazada, es decir, desde el año dos mil siete (2007), que tenia conocimiento que legalizaron su concubinato desde el año dos mil diez (2010), y que se habían separado en el mes de mayo del año pasado. Igualmente, manifestó la testigo que ellos vivían en Catia en el momento que nació el niño, y luego se mudaron a la California. Quien suscribe, considera que la testigo fue congruente en su deposición y merece plena fe; en consecuencia, se constatan los hechos narrados por la parte actora en su libelo, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 27/11/2006, Expediente signado bajo el N° 06-0249, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo. En lo que respecta al presente asunto, la declaración de las testigos antes mencionadas, manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado y siendo contestes en todas sus deposiciones. Así se declara.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Cursa a los folios Nº 06 y 07. Copia simple del acta Unión Estable de Hecho, de fecha 04/02/2010, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; con esta prueba se demuestra que los ciudadanos KRISTIAN CARONE CASTELLANOS y SHAYLIN DEL CARMEN GARCES ARTEAGA, formalizaron su relación ante dicha oficina de registro, asimismo, se evidencia que los ciudadanos antes mencionados manifestaron que mantenían una unión estable de hecho desde tres (03) años anteriores a su formalización. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- HECTOR GARCES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.877.816; manifestó que su hija y el ciudadano KRISTIAN CARONE CASTELLANOS, son novios desde muy pequeños; que vivieron juntos cuatro meses posteriores a su embarazo, luego se fue a su casa en la cual permaneció tres (03) años, hasta que decidieron vivir juntos, asimismo, manifestó el testigo que tenia conocimiento que la relación se había terminado desde hace mas de seis (06) meses. Quien suscribe, considera que el testigo fue congruente en su deposición y merece plena fe; es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- MARITZA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.594.149; manifestó que los ciudadanos KRISTIAN CARONE CASTELLANOS y SHAYLIN DEL CARMEN GARCES ARTEAGA mantuvieron una relación concubinaria desde que tenían veintiún (21) años, aproximadamente desde el año dos mil seis (2006). que ellos vivieron cuatro (04) meses en el paraíso, luego SHAYLIN vivió seis (06) meses con nosotros, hasta la fecha en que ambos se mudaron para la California. Quien suscribe, considera que la testigo fue congruente en su deposición y merece plena fe; en consecuencia, se constatan los hechos narrados por la parte actora en su libelo, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 27/11/2006, Expediente signado bajo el N° 06-0249, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo. En lo que respecta al presente asunto, la declaración de las testigos antes mencionadas, manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado y siendo contestes en todas sus deposiciones. Así se declara.
OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS:
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se les otorgó el derecho de palabra al al niño (Se omite su identificación conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Ahora bien, a fin de la valoración de la opinión del adolescente de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho humano que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada. así se declara.
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar el fallo con base a las siguientes consideraciones:
La presente demanda versa sobre una Acción Mero Declarativa de Unión estable de Hecho (Concubinato), la cual encuentra su asidero jurídico en el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; entre otras cosas que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual …omissis… el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica; es de allí que la demandante pretenda el reconocimiento del concubinato que mantuvo con la ciudadana SHAYLIN DEL CARMEN GARCES ARTEAGA, desde tres años antes de la fecha 04/02/2010.
El artículo 77 constitucional dispone “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil Vigente, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, tal como se desprende del artículo precitado.
Resulta importante enfatizar que para el autor Sojo Bianco en su Obra: “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Ediciones Mobil-libros, 1995, 499 p.p.: El concubinato es una “relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio”.
Así las cosas, para que la unión extramatrimonial pueda calificarse de concubinato, debe reunir ciertos caracteres, los cuales le asemejan bastante al matrimonio; por lo que podría decirse, como han afirmado algunos autores, que el concubinato es un matrimonio no legalizado.
En efecto, no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, ya que este debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a una serie de condiciones que de seguidas enumeramos: 1) Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados; 2) Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria; 3) Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer; 4) Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.
En nuestra legislación, el artículo 767 del Código Civil Vigente establece:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuándo la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”. (Subrayado de Tribunal).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Nº 1682, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…”. (Subrayado de Tribunal).
Aunado a lo expuesto, debemos enfatizar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los nuevos postulados de nuestra Constitución, ha venido desarrollando a través de sus decisiones, el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas “búsqueda de la verdad real” (artículo 450, literal “J” LOPNNA), principio éste, que libera a los jueces de instancia de la obligación de atenerse a una verdad meramente formal, permitiendo de esta manera examinar las actas del expediente, en aras de buscar esa verdad real, que permita garantizarle al justiciable una justicia mas efectiva y eficaz, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, la norma y la jurisprudencia adopto la “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representando un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. (Negritas, cursiva y resaltado de este Tribunal)
De acuerdo a lo anterior, y cumplidas como fueron todas las formalidades tendientes en la causa, y por cuanto de la pruebas promovidas, quedó demostrado que aún cuando los ciudadanos KRISTIAN CARONE CASTELLANOS y SHAYLIN DEL CARMEN GARCES ARTEAGA, comenzaron a cohabitar en el año 2007, es decir, mantenían una relación estable de hecho desde el embarazo de la ciudadana SHAYLIN DEL CARMEN GARCES ARTEAGA, quien suscribe considera, que efectivamente existió la relación establece de hecho que alega la parte actora y que acepta parcialmente la parte demandada en cuanto al tiempo es donde existe la divergencia, pero no demostró la ruptura en el tiempo; y siendo que la presente acción versa exclusivamente en una mera declaración de derecho, es por lo que impretermitiblemente, en atención a lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil Vigente, debe prosperar en derecho la demanda en consecuencia, este Tribunal debe reconocer la relación concubinaria existente entre los ciudadanos KRISTIAN CARONE CASTELLANOS y SHAYLIN DEL CARMEN GARCES ARTEAGA, que comenzó en fecha 04/02/2007 y culminó en fecha 31/05/2013, y así expresamente se declara.
DISPOSITIVO
Vistas las consideraciones pertinentes, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO DENOMINADA CONCUBINATO, incoada por el ciudadano KRISTIAN CARONE CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.331.168, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.620, contra la ciudadana SHAYLIN DEL CARMEN GARCES ARTEAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 17.489.200.
SEGUNDO: Se DECLARA que entre los ciudadanos KRISTIAN CARONE CASTELLANOS y SHAYLIN DEL CARMEN GARCES ARTEAGA, existió una unión concubinaria, que comenzó en fecha 04/02/2007 y culminó en fecha 31/05/2013, tuvieron como último domicilio común, el ubicado en: Av. Francisco de Miranda, Residencias La California, Edificio N° 7, Piso 22, Apartamento 224, Municipio Sucre del Estado Miranda.
TERCERO: En cuanto a la solicitud realizada por la parte actora, ciudadano KRISTIAN CARONE CASTELLANOS, de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, correspondientes a la ciudadana SHAYLIN DEL CARMEN GARCES ARTEAGA, se NIEGA la misma, en virtud que los hechos debatidos en el presente asunto, no corresponde a la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, la cual es autónoma y requiere de la declaratoria previa del establecimiento de la relación concubinaria.-
CUARTO: Se DECLARA que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos KRISTIAN CARONE CASTELLANOS y SHAYLIN DEL CARMEN GARCES ARTEAGA, se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación
EL JUEZ,
ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YUSMERY ANGULO
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSMERY ANGULO
Asunto: AP51-V-2013-017451
Motivo: Acción Mero Declarativa
/Manuel.-
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