REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) De Primera Instancia De Juicio
Caracas, 28 de abril de 2014
204° y 155°
ASUNTO: AP51-V-2012-010208
PARTE ACTORA: MARIANELA JOSEFINA RODRIGUEZ FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.152.726.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ, WANDENLIN DUBRASKA VALECILLO, ISAAC RAFAEL LEWIS CASTILO Y CARMEN JOSEFINA RODRIGUEZ DE RAMIREZ Inpreabogado Nros. 142.316, 142.534, 13.277, 164.843, respectivamente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Area Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: YONNY JOSE RODRIGUEZ R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.899.873.
DEFENSORA PUBLICA DEL DEMANDADO: abogada ALICIA VALDES, Defensora Pública Décima Segunda (12°) de Niños, Niñas y Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas.
NIÑA: (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la LOPNA).
MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la demanda de Impugnación de Reconocimiento, presentada por la ciudadana MARIANELA JOSEFINA RODRIGUEZ FEBRES, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.152.726 debidamente asistido por el Abogada PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.316, contra el ciudadano YONNY JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.899.873, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial de Protección, a los fines de decidir observa: Que las partes antes identificadas, no han realizado ninguna actuación en el presente procedimiento, verificándose de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento, y acogiendo el criterio sustentado en Sentencia dictada el Primero (1º) de Junio del año 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la Acción de Amparo, interpuesta por los ciudadanos Fran Valero González y otra contra la Sentencia del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se dejó asentada la siguiente doctrina:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… (Sic). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala (Sic) el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…, (Sic). Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que le permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de las partes o de una de ellas que actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…, 3) El transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”
En el caso de autos, el ultimo acto procesal que efectuaron las partes fue el día 25/07/2012, fecha en que se efectúa la Audiencia Preliminar de Sustanciación, evidenciándose que en fecha 25 de octubre de 2012, se venció el lapso de los tres (03) meses establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de materializar las pruebas, por lo que desde el 25/10/2012, hasta el día 28/04/2014, ha transcurrido un (01) año y seis (06) meses, por lo que se ha verificado la perención de la instancia, en consecuencia queda extinguido el presente proceso y así se decide. Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado por en este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YUSMERY ANGULO
WP/YA/Yoel
ASUNTO: AP51-V-2012-010208
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