REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
Circuito Judicial e Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Primero (1°) De Primera Instancia De Juicio
ASUNTO: AP51-V-2009-017334
PARTE ACTORA: JUANA MILDRED RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.077.203.-
PARTE DEMANDADA: CARLA PATRICIA PEREZ ARAUJO, CARLOS EDUARDO PEREZ PARRA, y LEONARDO MAURICIO PEREZ RIVERO, venezolanos, de diecisiete (17), dieciséis (16) años de edad y nueve (09) años de edad, nacidos en fecha 14/10/1996, 14/10/1997 y 20/08/2004 respectivamente.-
MINISTERIO PUBLICO: ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
DE LA COMPETENCIA
Conoce este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de SIMULACIÓN DE VENTA, conforme a lo establecido en el Artículo 177, parágrafo primero literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
DE LA CAUSA
En fecha 15/10/2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la presente demanda de SIMULACIÓN DE VENTA, incoada por la ciudadana JUANA MILDRED RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.077.203, contra los adolescentes (Se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el niño (Se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) respectivamente; en sus carácter de herederos del De-Cujus JUAN CARLOS PEREZ GARCIA, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad Nº V-9.413.749.-
Alega la parte actora en el libelo de la demanda: Que en fecha catorce (14) de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), comenzó una relación con el De-Cujus JUAN CARLOS PEREZ GARCIA, y con el transcurso del tiempo decidieron unir sus vidas, razón por la cual en fecha 15/06/2001 el ciudadano antes mencionado se mudó a su casa. Que como producto de esa unión en fecha 20/08/2004 nació el niño (Se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) hijo de ambos; posteriormente, el De-cujus antes mencionado le manifestó el deseo de adquirir un vehiculo, razón por la cual procedieron a realizar una venta simulada del bien propiedad de la demandante, ubicado en a fin de obtener un crédito por la caja de ahorros del fallecido, y con éste dinero poder adquirir el vehiculo deseado. Que en fecha 26/11/2007 fallece el De-Cujus JUAN CARLOS PEREZ GARCIA, muerte que generó derechos sucesorales, en la persona de su menor hijo, y de dos niños mas, que llevan por nombre (Se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Que de acuerdo a los hechos narrados procedía a demandar a la sucesión del De-Cujus JUAN CARLOS PEREZ GARCIA.
Cabe destacar que en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de fecha 06//08/2012, se ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, en virtud que por error se admitió la misma, entendiendo que la ciudadana JUANA MILDRED RIVERO actuaba en representación de su hijo (Se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuando la verdadera legitimación de éste, es ser un co-demandado.
En fecha 13/08/2012 se dictó nuevo auto de admisión en el que se subsanaron los vicios procesales antes mencionados, se dio continuidad a la presente demanda.
DE LA PARTE DEMANDADA
En virtud de que la presente demanda fue incoada contra la sucesión del De-Cujus JUAN CARLOS PEREZ GARCIA, este Tribunal procedió a notificar a las progenitoras de los adolescentes de autos. En tal sentido, notificada como quedó la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN MARQUEZ PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.417.252, en su carácter de madre y representante legal del adolescente (Se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según consta en diligencia presentada por la misma, que cursa a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) de la pieza Nº 2 del presente asunto. Igualmente, se notificó a la ciudadana JUDITH DEL CARMEN ARAUJO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.627.219, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (Se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según consta en diligencia presentada por la misma, que cursa a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) de la pieza Nº 2 del presente asunto. Igualmente, se designó notificó a la Defensora Pública Octava (8°) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada AMELIA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública del niño (Se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se evidencia que en fecha 01/03/2013 la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN MARQUEZ PARRA, consignó escrito de convenimiento de la presente demanda, el cual fue homologado en fecha 12/03/2013. De igual manera, la ciudadana JUDITH DEL CARMEN ARAUJO HERNANDEZ, consignó escrito de convenimiento de la demandada, que fue homologado en fecha 07/08/2013. Luego en el lapso establecido en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no promovió pruebas, ni contestó la demanda.
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Cursa a los folios Nº 11 y 12 (Pieza Nº 1). Dos recibos de cheque de gerencia a nombre de la Caja de Ahorros del Poder Judicial, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), lo que hoy equivale a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y DOS MILLONES CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.014.167,45) lo que hoy equivale a DOS MIL CATORCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.014.20), de fechas 27/07/2005 y 08/08/2005 respectivamente, cargados a la cuenta de ahorros N° 0133-0002-02-1100065047 del Banco Federal. Esta prueba es desechada por quien suscribe, en virtud de que la misma no aporta ningún valor probatorio para esclarecer los hechos debatidos en la presente demanda. Así se declara.-
2.- Cursa al folio Nº 14 (Pieza Nº 1). Comunicación de fecha 28/05/2005, emanada de la Caja de Ahorros, dirigida al De-Cujus JUAN CARLOS PEREZ GARCIA; con esta prueba se demuestra que el De-Cujus antes mencionado había solicitado un Crédito Hipotecario, el cual fue aprobado en fecha 22/06/2005. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
3.- Cursa a los folios Nº 15 al 22 (Pieza Nº 1). Documento Compra-Venta suscrito por la ciudadana JUANA MILDRED RIVERO y el De-Cujus JUAN CARLOS PEREZ GARCIA, asentado bajo el N° 7, tomo 42, protocolo Primero, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; con esta prueba se evidencia que la ciudadana JUANA MILDRED RIVERO, dio en venta al De-Cujus JUAN CARLOS PEREZ GARCIA, un bien inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el numero 42, ubicado en el piso 3, situado en la Parroquia La Pastora, Esquina de dos pilitas a Portillo Nº 59, Residencias Leonardis, Municipio Libertador del Distrito Capital, por el monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo), lo que equivale hoy día a TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo); asimismo se evidencia que el monto de la venta no fue acorde a lo establecido por el mercado inmobiliario para la fecha en que se realizó la misma, razón por la cual se puede afirmar que dicho monto era irrisorio, y es un indicio que hace presumir a este sentenciador de que dicha venta era simulada. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
4.- Cursa al folio Nº 23 (Pieza Nº 1). Libreta de la cuenta de ahorros N° 01020-14891010-0026617 del Banco de Venezuela, correspondiente a la ciudadana JUANA MILDRED RIVERO. Esta prueba es desechada por quien suscribe, en virtud de que la misma no aporta ningún valor probatorio para esclarecer los hechos debatidos en la presente demanda. Así se declara.-
5.- Cursa al folio Nº 24 (Pieza Nº 1). Factura de compra-venta, suscrito por el De-Cujus JUAN CARLOS PEREZ GARCIA, y el ciudadano JUAN CABRAL; correspondiente a un vehiculo usado, marca CHEVROLET, modelo CAVALIER, color AZUL, con cheque de fecha 28/12/2005, por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,oo) lo que hoy equivale OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,oo); con esta prueba se evidencia que el De-Cujus antes mencionado adquirió un vehiculo, y que por la cercanía de la fecha de la aprobación del crédito hipotecario y de la adquisición de vehiculo, hace presumir a este Juzgador que dicho vehiculo fue adquirido con el dinero obtenido por el credito hipotecario, lo que perfectamente encuadra en los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
6.- Cursa a los folios Nos. 25 al 29 (Pieza Nº 1). Documento de compra-venta, suscrito por los ciudadanos JOSE EDUARDO CALDERON FERREIRA, JUANA MILDRED RIVERO y JUAN CARLOS PEREZ GARCIA, en fecha 21/02/2006, ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital; por la compra de un terreno ubicado en el junquito Km. 6, de la carretera que conduce de la ciudad de Caracas al Junquito; con esta prueba se evidencia que el De-Cujus JUAN CARLOS PEREZ GARCIA y la ciudadana JUANA MILDRED RIVERO, conjuntamente adquirieron un lote de terreno ubicado en el junquito, y que por la cercanía de la fecha de la aprobación del crédito hipotecario y de la adquisición de dicho terreno, hace presumir a este Juzgador que el mismo fue adquirido con el dinero obtenido por el credito hipotecario, lo que perfectamente encuadra en los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
7.- Cursa al folio Nº 33 (Pieza Nº 1). Copia simple del Acta de Defunción Nº 1937, de fecha 27/11/2007, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al De-Cujus JUAN CARLOS PEREZ GARCIA; con esta prueba se demuestra que el mismo falleció en fecha 26/11/2007, a causa de un Edema Agudo de Pulmon. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
8.- Cursa a los folios Nº 44 y 45 (Pieza Nº 2). Diligencia de fecha 01/03/2013, suscrita por las ciudadanas MORAIMA DEL CARMEN MARQUEZ PARRA y JUANA MILDRED RIVERO; de la cual se evidencia una de las co-demandadas conviene en los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
9.- Cursa a los folios Nº 65 y 66 (Pieza Nº 2). Diligencia de fecha 01/03/2013, suscrita por las ciudadanas JUDITH DEL CARMEN ARAUJO HERNANDEZ y JUANA MILDRED RIVERO; de la cual se evidencia una de las co-demandadas conviene en los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Este Juzgador, luego de desplegada la actividad probatoria de las partes contrapuestas en el presente juicio, se ha garantizado la igualdad de las mismas, en idénticas condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales quedó trabada la litis, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
MOTIVACION
Es importante aclarar que el tema decidendum en el presente juicio, es el relativo al negocio de compra-venta de un inmueble plenamente identificado en autos, y sobre el cual este tribunal entrará al fondo para analizar la acción simulatoria, y verificar su procedencia o no.
Asimismo, considera necesario este Juzgador precisar, el concepto de simulación y sus consecuencias jurídicas en el derecho venezolano, a tal efecto debemos destacar al autor Jose Melich Orsini, que sostiene en su obra “Doctrina General del Contrato”, lo siguiente:
“… Simular es fingir o disfrazar, crear la apariencia de una acto o negocio ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuye efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar al público sobre alguno o todas las verdaderas partes del acto o negocio (interposición de personas)…”
En un negocio simulado las partes persiguen el directo engaño a un tercero, declaran un acto o contrato determinado cuando en realidad su intención es diferente; exteriormente celebran el acto cuando en realidad no lo desean, nada hacen, esta declaración falsa de su querer va encaminada a engendrar en los terceros una ilusión, una falsa imagen de la realidad para que estos procedan como si se hubiese realizado el acto o contrato cuando en realidad nada ha pasado
En este mismo orden de ideas, es necesario reiterar que la acción en declaración de simulación persigue demostrar que un bien salido aparentemente del patrimonio del una persona, por un acto simulado, no salió realmente sino que por el contrario, sigue en ese patrimonio. Por eso se dice que es “declarativa de inexistencia” ya que el acto atacado por la acción no existe sino en apariencia.
Como se ha venido manifestando en un contrato simulado lo característico es la divergencia intencional entre la voluntad de las partes (elemento interno que constituye la sustancia misma de todo negocio jurídico) y su declaración (elemento externo); las partes en realidad no desean el negocio, su único interés es hacerlo parecer como tal ante terceros, por lo que esta declaración se torna vacía, ficticia, efímera y por lo mismo NULA, que no representa la voluntad real, destinada tan solo a deslumbrar al público.
Es conveniente revelar que la divergencia que se presenta siempre en la simulación, entre la voluntad real de los agentes y su declaración pública, es conscientemente querida, deliberada, voluntaria, predeterminada o, si se quiere, intencional. Quien simula, para el logro de sus propósitos particulares, lícitos o ilícitos, se propone engañar a los demás "mintiendo en voz alta", utilizando como medio una declaración que contrasta con su voluntad real
Si tenemos que el propósito de engañar es un requisito para que se dé un acto simulado, cabe señalar que la consumación del engaño como tal no lo es, poco importa que los agentes logren o no alcanzar los fines prácticos que los determinaron a simular y, más aún, ni siquiera es relevante para la perfección de la simulación el que efectivamente se consume el engaño pretendido; basta con que la conducta de los que simulan haya sido propulsada por el deseo de engañar
La compra-venta es un contrato que está sujeto a las condiciones generales aplicables a todos los contratos, son requisitos de existencia del mismo el consentimiento sin vicios, capacidad de los contratantes, un objeto y causa lícitos, siendo nuestro análisis en este punto la divergencia que existe entre la voluntad interna del comprador y vendedor. Cabe señalar que en este tipo de negocio jurídico por ser su naturaleza sinalagmática la formación del consentimiento da vida a este negocio jurídico, y si éste se constituye sobre la base de una manifestación de voluntad simulada, simplemente no produciría los efectos jurídicos propios de una compra venta.
Si analizamos el caso en estudio, hay una manifestación de voluntad por parte de las co-demandas, en la cual convienen en los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, lo que hace presumir a este sentenciador, que efectivamente el un contrato celebrado entre la parte actora, y el De-Cujus JUAN CARLOS PEREZ GARCIA, fue solo en apariencia, pero que entre ellos no produjo efecto alguno, es decir, hubo divergencia consiente y deliberada entre la voluntad real y la manifestación pública. De igual forma se puede apreciar que las co-demandadas tienen conocimiento que dicho bien inmueble siempre ha sido propiedad de la ciudadana JUANA MILDRED RIVERO; tanto así, que la misma aun en los actuales momentos continua habitando en dicho inmueble. Por lo que considera este Tribunal que esta demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN DE VENTA, incoado por la ciudadana JUANA MILDRED RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº V-6.077.203, contra la sucesión del De-Cujus JUAN CARLOS PEREZ GARCIA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-9.413.749; a los adolescentes (Se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y al niño (Se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
Se ANULA el contrato de compra-venta suscrito por la ciudadana JUANA MILDRED RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº V-6.077.203 y el De-Cujus JUAN CARLOS PEREZ GARCIA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-9.413.749; en consecuencia queda anulado, el documento de fecha veintiuno (21) de diciembre del años dos mil cinco (2005), asentado bajo el N° 7, tomo 42, protocolo Primero, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; en tal sentido, ofíciese al Registro respectivo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los ventinueve (29) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación
EL JUEZ,
ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YUSMERY ANGULO
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSMERY ANGULO
Asunto: AP51-V-2009-017334
Motivo: Simulación
WPJ/YA/Manuel
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