REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2013-008371
PARTE ACTORA: ELIANA DA SILVA LOBO, de Nacionalidad Brasilera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.104.595.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. MARIA DEL ROSARIO GONCALVES TRINIDAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.214.
PARTE DEMANDADA: STEFFANNI GONCALVES DA SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.303.085 y LELIANA GONCALVES DA SILVA, se desconoce el Número de Cédula de Identidad de la segunda de las nombradas.
ADOLESCENTE: (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA).
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
DE LA CAUSA
En fecha 09/05/2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por la Abogada MARIA DEL ROSARIO GONCALVES TRINIDAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.214, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIANA DA SILVA LOBO, de Nacionalidad Brasilera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.104.595, contra las ciudadanas STEFFANNI GONCALVES DA SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.303.085, LELIANA GONCALVES DA SILVA, se desconoce el número de Cédula de Identidad de la segunda de las nombradas y la adolescente (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA).
En fecha 19/02/2014, se recibió la presente demanda, y se le dio entrada a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, fijando la Audiencia de Juicio para el día 31/03/2014, a las once (11) de la mañana, mediante la cual debe asistir la adolescente de marras.
Igualmente, en fecha 31/03/2014, a las once (11) de la mañana, se realizó la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana ELIANA DA SILVA LOBO, de Nacionalidad Brasilera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.104.595, representada judicialmente por la Abogada MARIA DEL ROSARIO GONCALVES TRINIDAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.214. Asimismo, se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte demandada, ciudadana LELIANA GONCALVES DA SILVA. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana STEFFANNI GONCALVES DA SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.303.085. De este modo, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada MARIA PEÑA, Defensora Pública, en representación de la Defensora Pública Primera (1°) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, quien actúa como Defensor Público designado en resguardo de los derechos y garantías de la adolescente (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA). De esta manera, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público.
Ahora bien, en dicha audiencia la Fiscal del Ministerio Público, expresó:
“…solicito como punto previo la reposición de la presente causa, al estado de la notificación de las partes demandadas, a quienes se le están vulnerando el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, al no ser llamados a la presente causa, a fin de ejercer todas las defensas que le corresponden. En este estado, el Tribunal dictamina que ciertamente se vulneraría el debido proceso y el derecho a la defensa contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de continuar la presente causa sin que las ciudadanas antes identificadas, hayan sido traídas al presente juicio, por lo que es procedente la solicitud de Reposición planteada por la Representación del Ministerio Público, lo cual trae como consecuencia la nulidad de las actuaciones, siguientes al auto dictado en fecha 13/05/2013, por el Tribunal Cuarto (4°) de Mediación y Sustanciación, por lo que deberá ser remitido al Tribunal de la causa…”
Asimismo en fecha 27/05/2013, fue presentada diligencia por la abogada MARIA DEL ROSARIO GONCALVES, Inpreabogado N° 36.214, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante señaló la dirección de la parte demandada y solicitó se libraran las boletas de notificaciones a las mismas.
Para decidir se hace las siguientes consideraciones:
Estima pertinente quien aquí suscribe señalar, que fueron detectadas, luego de un exhaustivo análisis efectuado a las actas procesales que integran la presente causa, de las cuales se pudo observar que a lo largo de la tramitación de dicho procedimiento existieron vicios procesales que estrictamente infringen el orden publico, por lo cual quien aquí decide está obligado a dar cumplimiento a lo preceptuado por el legislador en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que más que facultades, es una obligación de todos los jueces de la República, siendo que este Juzgador observó la subversión del procedimiento, violentando así no solo el debido proceso dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, sino también la tutela judicial efectiva a las ciudadanas LELIANA GONCALVES DA SILVA y STEFFANNI GONCALVES DA SILVA, plenamente identificadas anteriormente, principios y garantías constitucionales dispuestos en los artículos 26 y 78 eiusdem, por lo que al ordenarse la reposición de la causa como se dispondrá más adelante en el presente fallo, no se amerita la realización de la audiencia previamente fijada por este Tribunal de Juicio, toda vez que no se tocará el fondo de la presente demanda, y así se decide.
En cuanto a las infracciones de orden público y constitucional, este Juez determinó que se encuentran involucradas las previstas en los artículos 26, 49 y 78 de la Constitución las cuales son del siguiente tenor:
Artículo 26 CRBV:
“(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (…)”
Artículo 49 CRBV:
“(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
En cuanto a los vicios de orden procesal que subvierten el procedimiento en contravención al debido proceso dispuesto en el artículo 49 de la Constitución tenemos los siguientes:
Primeramente se evidencia del escrito libelar que la Abogada MARIA DEL ROSARIO GONCALVES TRINIDAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.214, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIANA DA SILVA LOBO, de Nacionalidad Brasilera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.104.595, en fecha 14 de mayo de 2013, que ésta señala a su representada como única demandante en la causa y la interpone contra las ciudadanas STEFFANNI GONCALVES DA SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.303.085, LELIANA GONCALVES DA SILVA, se desconoce el número de Cédula de Identidad de la segunda de las nombradas y la adolescente CYNTIA GONCALVES DA SILVA.
De lo señalado supra entiende este Juzgador, que no obstante haberse admitido la Acción Mero Declarativa como una acción de naturaleza contenciosa, lo cual se evidencia de la nomenclatura que le fuere asignada como AP51-V-2013-008371, de dicho libelo se desprende que la demandada fue intentada contra las ciudadanas STEFFANNI GONCALVES DA SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.303.085, LELIANA GONCALVES DA SILVA, se desconoce el número de Cédula de Identidad de la segunda de las nombradas y la adolescente (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA).
No obstante, del análisis que se efectúa a todas las actas procesales del presente asunto, se observó notoriamente y sin lugar a dudas que a pesar que la demandante señaló contra quienes intentó la presente demanda y que posteriormente consignó los fotostatos respectivos a los fines que se libraran las correspondientes boletas de notificación, siendo que debieron ser libradas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se evidencia que la juez que conoció de la causa no cumplió con tal requisito y con fundamento en el principio iura novi curia, estaba ampliamente facultado y obligado a hacerlo y no lo hizo, comenzando con ello a debilitarse el procedimiento en su esencia.
En virtud de ello, ha debido primeramente la Juez que admitió la causa, librar las boletas de notificación a la partes demandada, con el fin último de garantizarle el derecho a la defensa y de igual forma la correcta instrucción del proceso. Es evidente para quien aquí suscribe, que el presente procedimiento no contempla las actuaciones que necesariamente han de realizarse en el proceso, en tanto que el mismo tiende a ser inclusive más confuso al oficiar a la Defensa Pública con el objeto que le designara a las mismas, defensor público, sin haberse cumplido con el requisito de su notificación, quedando evidente el limbo procesal nuevamente.
Del mismo modo, se observa que las demandadas, no contestaron la demanda, ni promovieron pruebas en lapso establecido por la Ley, pues no fueron debidamente notificadas del Juicio donde tienen interés directo y actual.
Al respecto, cabe señalar, que la falta de contestación a la demanda del litis consorcio pasivo en el caso que nos ocupa, no es imputable a las demandadas, pues nunca fueron llamadas a juicio legalmente. Sin embargo para el presente caso, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, no se percató de la subversión del procedimiento que deja indefensa a las demandadas, ciudadanas STEFFANNI GONCALVES DA SILVA y LELIANA GONCALVES DA SILVA, toda vez que no contestaron la demanda ni se promovieron pruebas a su favor, en virtud que no fueron debidamente notificadas del Juicio y como herederas del cujus tienen derecho a una cuota parte del patrimonio del mismo, dicha cuota parte dependerá esencialmente de la declaratoria con o sin lugar de la Acción Mera Declarativa aquí demandada.
Tal situación como reiteradamente lo ha venido diciendo nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, es una flagrante violación al orden publico, pues trastoca el sagrado derecho a la defensa contemplado en la constitución en sus artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que como se señaló antes, que no es admisible para los órganos que imparten Justicia.
Este Tribunal pasa a decidir sobre la Reposición de la causa solicitada en fecha 31/03/2014, por la abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido, por todo lo anteriormente expuesto quien suscribe considera, que en aras de garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos de las cuales son titulares las demandadas, ciudadanas STEFFANNI GONCALVES DA SILVA y LELIANA GONCALVES DA SILVA, antes identificadas, y de garantizar el efectivo cumplimiento del derecho a la Defensa y al Debido Proceso, según lo cual es obligación del Estado tomar las medidas tanto administrativas, legislativas, judiciales como de cualquier otra índole, que se hagan necesarias para asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como a las disposiciones consagradas en nuestro texto constitucional, se debe reponer la causa hasta el estado de la notificación de las partes demandadas y por consiguiente declara la nulidad de todo lo actuado en la presente causa, y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se acuerda la REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO UNIÓN CONCUBINARIA, presentada por la Abogada MARIA DEL ROSARIO GONCALVES TRINIDAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.214, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIANA DA SILVA LOBO, de Nacionalidad Brasilera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.104.595, contra las ciudadanas STEFFANNI GONCALVES DA SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.303.085, LELIANA GONCALVES DA SILVA, se desconoce el número de Cédula de Identidad de la segunda de las nombradas y la adolescente (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), al estado de nueva admisión, por existir vulneración del Debido Proceso y Derecho a la Defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como consecuencia de ello se declara la NULIDAD de los actos procesales ocurridos en el preste asunto a partir del auto de admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YUSMERY ANGULO
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSMERY ANGULO.
WPJ/YA/Yoel
ASUNTO: AP51-V-2013-008371
MOTIVO: Acción Mero Declarativa.
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