REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) De Primera Instancia de Juicio actuando en sede Constitucional
ASUNTO: AP51-O-2014-006484
PARTES ACCIONANTES: LIBIA JOHANA ACOSTA BLANCO, LENY YUSMARY BLANCO KEY, GIOVANNINA MORELLA NUÑEZ RUIZ, WILMARYS ARAMOIX BERNAL CLEMENTE, ARAIBEL EVELYN CARTAYA, YUSNAIDY NEXAY GONZALEZ CARABALLO, ALEXANDER JOHAN ALBORNOZ, NITMARA ELOIZA PINTO GONZALEZ, DESIREE SEVELINA CABRERA RODRIGUEZ, YENIFER COROMOTO GORRIN TORO, JUAN DAVID MEZA TORTOZA, KARINA LILIANA PARRA CHIRINO, ASTRID EDITH PARRA, DILIMAR BARBARA ALVARADO DE CARABALLO, LISMEL TOMASA MONTAÑO MONTAÑEZ, YULIMAR JOSEFINA HERNANDEZ GARCÍA, EDER ALBERTO MARTINEZ SEPULVEDA, ESTHER BELLALYN ESCALONA, GENESIS NAZARETH MOTA SALAS, YDALIA KATIUSKA ESTANGA CARDENAS, MARFREDD LEONOR AGUDELO GOMEZ, DAYANA DEL VALLE BETANCOURT GARCÍA, LISHEINY SHISLEY LINARES, MONICA BEATRIZ RONDON MARICHALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas números: V-16.554.239, V-11.942.624, V-16.871.377, V-15.403299, V-12.157.607, V-21.438493 V-14.388.679, V-17.758.151, V-12.071.444, V-15.379.896, V-15.222.607, V-14.935.743, V-12.229.218, V-13.866.286, V-17.709.995, V-13.379.514, V-16.870.845, V-14.017.906, V-19.819.266, V-14.526.198, V-17.387.216, V-17.720.957, V-17.692.741, V-11.921.283, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados NORELYS HERNANDEZ AMAYA y JOSE ANGEL RODRÍGUEZ REYES, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.824 y 69.769 respectivamente.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público.
PARTE ACCIONADA: RAMÓN ALBERTO MUCHACHO BRACHO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.421.282, en su carácter de Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
APODERADA JUDICIAL DEL MUNICIPIO CHACAO: Abg. MILDRED ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.217.
SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CHACAO, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA: Abg. JOSE MANUEL MUÑOZ, Inpreabogado N° 58.073.
DEFENSORÍA DEL PUEBLO: Defensoras LAURIE MENESES y LUCELIA CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.617.903 y 17.976.706, respectivamente.
REPRESENTACIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA), abogados CASTRO LESLITH, SUAREZ RISEIDA, VARELA ALEJANDRO y ROMERO MARY LOURDES titulares de la cédulas de identidad Nros V-14.292.11, V-13.068.461, V-18.618.101 y V-11.443.564, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Se inicia el presente procedimiento de Acción de Amparo, incoado por los ciudadanos por los ciudadanos LIBIA JOHANA ACOSTA BLANCO, LENY YUSMARY BLANCO KEY, y otros, a favor de los niños que se encuentran en la Casa Cuna del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, debidamente asistidos por los Abogados NORELYS HERNANDEZ AMAYA y JOSE ANGEL RODRÍGUEZ REYES, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.824 y 69.769 respectivamente, contra el ciudadano RAMÓN ALBERTO MUCHACHO BRACHO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.421.282, en su carácter de Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Alegan los accionantes que el día 01 abril de 2014 en sede del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE VIVIENDA Y HABITAT ubicado en Avenida Francisco de Miranda, entre Boulevard Arturo Uslar Pietri, antigua Calle Mis encantos y Calle Guaicaipuro, Municipio Chacao del Estado Miranda. Los Policías de Chacao, que se encontraban allí, en lugar de despejar la calle y cumplir funciones de seguridad en resguardo del orden público, inician el desvió del transito hacia la Avenida Libertador. Que luego un pequeño grupo de personas encapuchadas y con morrales y botellas en las manos, aparecen caminado en la Avenida, frente al MINVIH, portando letreros de que decían SOS VENEZUELA, siguiendo por la avenida en dirección hacia Chacaíto. Que ese grupo de encapuchados atacaron la sede del MINVIH, rompiendo vidrios de la Mezzanina y pisos bajos, utilizando piedras y chinas para dispar metras. Que los encapuchados arrojaron la primera bomba molotov que es apagada con extinguidotes por el personal del MINVIH. Que siguieron siendo objeto de ataques con piedras, sin que la policía del Municipio Chacao interviniera. Que arrojan 3 bombas molotov y posteriormente botellas con gasolina incendiando la Mezzanina y quedando el fuego fuera de control a las 17,05 horas. Que las personas que estaban en las instalaciones no podían salir para escapar del incendio y el humo debido al ataque con piedras y molotov que continuo hasta la llegada de la Guardia nacional y los Bomberos Metropolitanos por lo que tuvieron que subir por las escaleras de incendio con los niños cargados hasta los pisos 16, 17 y la Terraza de la edificación, sin que la policía del Municipio Chacao o cualquier organismo de dicho instituto interviniera. Que a las 7:40 de la noche, los bomberos iniciaron el desalojo de las instalaciones por el sótano del edificio. Y que atendieron en cuatro unidades de ambulancias dificultades respiratorias de niños y adultos. Que este gravísimo hecho, que pudo haber ocasionado una tragedia terrible como es la muerte por calcinamiento de sus hijos, generó la realización de llamadas desesperadas a bomberos de Chacao, a Protección Civil de Chacao y ninguno de los organismos acudió a los llamados a pesar de que ambos entes están a pocas cuadras de la sede del MINVIH. Que estos actos terroristas narrados en detalle, al asediar, vandalizar e incendiar el referido edificio sede del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en especial la Mezzanina donde funciona la Casa Cuna que mantiene dicho Ministerio para los hijos de los funcionarios que prestamos servicios a esa Institución, compuesto por una matrícula de NOVENTA Y CUATRO (94) NIÑOS Y NIÑAS, trajo como consecuencia que los niños, se vieran afectados por la inhalación de gases tóxicos productos del incendio corriendo un gravísimo riesgo a sus vidas. Que tales hechos, ocurrieron desde sus inicios y hasta su culminación, en presencia de los funcionarios de la policía de Chacao, quienes no hicieron ABSOLUTAMENTE NADA para prevenir que esto ocurriera, ni hicieron esfuerzo alguno para detener a estas personas.
Por tal razón, visto el deber constitucional que tiene todos los organismos de seguridad del Estado, establecido en el artículo 55 de nuestra Carta Magna, en el cual consagra el derecho que tiene todo ciudadano a la protección por parte del Estado (el Poder Municipal inclusive, al ser parte de nuestro sistema de gobierno) frente a situaciones que se constituyan amenazas, vulnerabilidad y riesgo para la integridad física de las personas y visto que la inercia de la Policía Municipal de Chacao quien esta bajo la subordinación directa del ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA ciudadano RAMÓN ALBERTO MUCHACHO BRACHO, quien a demostrado una absoluta negligencia en prevenir las denominadas guarimbas en el municipio a su cargo, casi origina una verdadera tragedia de dimensiones humanas incalculables, es por lo que consideran vulnerados los derechos denunciados, en especial el derecho a la integridad personal, a la vida y a la educación. Debiendo en consecuencia, realizar acciones para protegerlos.
Solicitaron que se dictaran medidas cautelares de protección a favor de los niños que se encuentran en la Casa Cuna del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat.
II
DE LAS ACTUACIONES DEL TRIBUNAL
En fecha 08 de abril de 2014, se admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenándose a su vez la notificación del presunto agraviante, del Fiscal Del Ministerio Público, Defensoría Del Pueblo, Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y de los Representantes del IDENNA. Asimismo decretó medida cautelar innominada, ordenando al ciudadano RAMÓN ALBERTO MUCHACHO BRACHO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.421.282, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a través de los recursos humanos y materiales que posee, bajo el marco de la Constitución y las Leyes, que de manera inmediata proceda al resguardo del Edificio Sede del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat donde funciona la CASA CUNA INAVI, que tiene el resguardo de 94 niños (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) hijos de los funcionarios del mencionado Ministerio, con el fin de evitar que cualquier grupo personas cierren las vías, efectúen actos de protestas de manera violenta, que atenten contra la integridad física y emocional de los niños que se encuentran bajo el cuidado de la Casa Cuna, así como sus padres, representantes o responsables, que laboral en la sede Ministerial. Tal resguardo se hará las 24 horas del día, estableciendo en un perímetro de trescientos (300mts) metros a la redonda del Ministerio ya mencionado.
En fecha 04/04/2014, las ciudadanas LIBIA JOHANA ACOSTA BLANCO, LENY YUSMARY BLANCO KEY, y otros, consignaron poder Apud Acta conferido a los Abogados NORELYS HERNANDEZ AMAYA y JOSE ANGEL RODRÍGUEZ REYES, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.824 y 69.769 respectivamente.
En fecha 10 de abril del presente año, el abogado JOSE ANGEL RODRIGUEZ, consignó los fotostatos correspondientes a fin de librar las referidas boletas; librándose estas en fecha 11/04/2014.
En fecha 14/04/2014, los funcionarios adscritos a la Unidad de Actos de Comunicación consignaron los recibidos de dichas boletas.
En fecha 15/04/2014, la Abg. YUSMERY ANGULO, en su carácter de secretaria de este Tribunal de Juicio, dejó constancia de las notificaciones realizadas, con resultado positivo, por los respectivos funcionarios de este Circuito Judicial. Asimismo se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, para el día jueves 24 de abril de 2014, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).
En fecha 22 de abril del presente año, la abogada NORELYS CECILIA HERNANDEZ AMAYA, solicitó se notificara al IDENNA; librándose la referida boleta en fecha 22/04/2014.
En fecha 23/04/2014, la Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, presentó diligencia mediante la cual manifestó su conformidad y que se mantendría atenta al curso del proceso.
En fecha 23/04/2014, los funcionarios adscritos a la Unidad de Actos de Comunicación consignaron los recibidos de la boleta librada al IDENNA.
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Antes de decidir, este Juez de Juicio estima necesaria establecer lo referente a la competencia, en consecuencia, observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivares la solicitud de amparo…” (Resaltado nuestro).
Considerando el contenido del artículo parcialmente trascrito, y por cuanto se están ventilando derechos constitucionales de un grupo de niños y niñas de esta Jurisdicción este Tribunal Primero (1°) de Juicio se declara Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, despacho afín con la materia que se ventila en el presente caso. Así se establece.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
Llegado el día de la audiencia de juicio, oportunidad para que la parte accionada presentara su escrito de contestación, la misma lo hizo en los siguientes términos:
Solicitó que la presente Acción de Amparo se declare INADMISIBLE, por ser imposible e irrealizable por el Municipio Chacao y mucho menos por su Alcalde, las presuntas violaciones que se le atribuyen. Señalando que dicha acción de amparo es inadmisible por existencia de una vía judicial idónea y previa para solicitar la protección judicial requerida en esta causa. Y que es inadmisible, por insuficiencia de la legitimación activa de los demandantes.
Que la acción de amparo deber declararse sin lugar por no demostrarse que ocurrieron las presuntas violaciones a derechos constitucionales contra niños y niñas denunciadas.
Impugnó los medios probatorios promovidos por la parte accionante.
Señaló lo siguiente:
“…visto como se encuentra delimitada la actividad de policía en los distintos niveles, corresponde ahora analizar el conjunto de normas (resoluciones y manuales) que han sido dictados por las máximas autoridades del servicio de policía para regular y delimitar la actuación de cada nivel político territorial, frente a manifestaciones y reuniones de ciudadanos.
En este sentido, se destaca en primer lugar que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia mediante Resolución N° 153 de fecha 27 de mayo de 2010, publicada en la gaceta Oficial N° 39.416, de fecha 04 de mayo de 2011, dictó las normas que regulan los procedimientos policiales ordinarios y extraordinarios a desarrollar por los funcionarios policiales, en cuyo artículo 2, literal a, se define a los procedimientos policiales ordinarios como aquellas actuaciones cotidianas y sistemáticas que se ejecutan en situaciones de baja complejidad para preservar un ambiente de paz y tranquilidad, mientras que en su literal b, señala que los procedimientos policiales extraordinarios son aquellas actuaciones eventuales, sistemáticas y coordinadas que requieren mayor atención y especialización, por cuanto sobrepasa las capacidades, habilidades y competencias de los órganos policiales lo que obliga a la intervención coordinada de varios organismos.
Asimismo, la resolución en referencia, indica que son procedimientos especiales extraordinarios, aquellos que se producen en situaciones de eventos multitudinarios, desastres o emergencias donde la capacidad de respuesta de los organismos de atención primaria es sobrepasada.
Por otro lado, el mencionado ministerio, a través de Resolución N° 113, de fecha 15 de abril de 2011, publicada en Gaceta Oficial N° 39.658, de fecha 18 de abril de 2011 reguló la actuación de los Cuerpos de Policía en sus diversos ámbitos político territoriales, para garantizar el orden público, la paz y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, la cual en su artículo 4 señala que la garantía del orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en las reuniones públicas y manifestaciones es una función concurrente del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y los demás cuerpos de policía estadales, conforme a los criterios de actuación de territorialidad, complejidad, intensidad y especificidad; destacando dicho artículo que los cuerpos de policía municipales circunscribirán el ejercicio de sus actividades, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 (actividades preventivas y de control de delito) y 50 (actuación coordinada de los cuerpos de policía con fundamento en los criterios de territorialidad, complejidad, intensidad y especificidad) de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, contribuyendo con las orientaciones debidas a las personas y el control de perímetro externo de la zona de conflicto, a fin de preservar la seguridad de las personas, evitar la escalada en la confrontación y facilitar la operatividad de los demás cuerpos policiales…).
Cita el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30-07-2013, el cual es el siguiente:
“…Observa , además la Sala que la demanda se intentó, también contra el Presidente de la república, aun cuando las violaciones que se denunciaron en la demanda se imputaron, al contenido de las referidas Resoluciones ministeriales, sin que se hiciera señalamiento de actuación alguna imputable directamente a dicha alta autoridad. Reitera la Sala, en este sentido, el criterio según el cual el carácter personalísimo del Amparo constitucional exige que los hechos se denuncien como supuestamente lesivos deriven de actos, actuaciones u omisiones directamente imputable al demandado, sin que pueda exigirse responsabilidad, mediata o indirecta, de éste con fundamento en actuaciones que realizó otro funcionario, incluso si aquél ejerce control jerárquico sobre el otro”.
Cita el contenido del artículo 6, numeral 5 de la LOA, el cual es el siguiente:
“(...) no se admitirá la acción de amparo “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”
Cita el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 94, de fecha 15-03-2010, el cual es el siguiente:
“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es “...que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado los eventos que han causado la violación (…)”
Manifiesta en relación al criterio parcialmente transcrito, que los accionantes alegan que presuntamente, existe una supuesta violación de derechos fundamentales de sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como los son: Garantía a los Derechos Humanos, Derecho al Libre Transito, Derecho de Petición y Respuesta, Derecho a la Protección por parte del Estado a través de los Órganos del Estado, Derechos de los niños y adolescentes, Derecho a la Educación y Derecho a la Educación Integral y obligaciones del Estado, establecidos en los Artículo 19, 50, 51, 55, 78, 102 y 103 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así como los Derechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagrados en los Artículos 7, 8, 15, 31, 32, 39, 53, 63 y 89.
IV
DE LAS PRUEBAS
El Principio General establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Estando en la oportunidad para hacerlo, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
En relación a las pruebas promovidas por las partes accionantes, quien suscribe observa, que con el escrito de amparo consignó una serie de medios probatorios y son las que a continuación se mencionan:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LOS ACCIONANTES:
1- Cursa a los folios 24 al 28 del presente expediente, listado de los niños y niñas inscritos en el maternal Casa Cuna INAVI, la cual esta certificada por la ciudadana Ivette Peña en su carácter de Directora de la Casa Cuna INAVI y aunado a que la mismo ratificó en la audiencia constitucional a través de su testimonio, este Juez valora dichas pruebas según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, de la cual se evidencia la matricula de dicho maternal, y así se declara.
2- Cursa a los folios 29 al 65 del presente asunto, copia simple del Acta de Nacimiento de los niños inscritos en la Casa Cuna del NAVI y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de sus representantes; Este Juzgador le concede valor probatorio por tratarse de copias de un Documento Público, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende el vínculo filiatorio que existe entre los niños y los accionantes, suficientemente identificados, y así se declara.
3- Cursa a los folios 81 al 82 del presente asunto, Informe Médicos emanados suscrito por el Dr. Santos González, Jefe del Servicio Médicos del Instituto Nacional de la Vivienda del Ministerio del poder Popular para Vivienda y Hábitat, a favor de los niños Diego Valera Estanca y Widmar Yusti Rodríguez, de los cuales se afirman que fueron atendidos por presentar rinorrea y obstrucción nasal, dificultad respiratoria; los cuales fueron por tratamiento ambulatorio, este Tribunal considera que los mismos presentaron dificultades respiratorias fecha posteriores al acto al cual es objeto de este amparo, lo cual se tiene como indicio de la afectación de que pudieron ser objetos los niños y niñas de la Casa Cuna INAVI, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, de la cual se evidencia la matricula de dicho maternal, y así se declara.
PRUEBAS TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LOS ACCIONANTES:
En la audiencia de juicio fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos los ciudadanos JUAN CARLOS TORRES DURAN, IVETTE EDITH PEÑA CORONADO y MARIA FERNANDA CATALA HIDALGO, hábiles para declarar y titulares de las cédulas de identidad números V-12.417.830, V-15.023.509 y V-3.190.840, respectivamente.
1ERA. TESTIGO
MARIA FERNANDA CATALA HIDALGO:
Manifestó que es Gerente de Recursos Humanos del INAVI, y que tiene a su cargo la gestión de la casa cuna del INAVI, que dentro de sus funciones está el manejo del personal, el manejo de 3 direcciones especificas, nomina, bienestar social. Que entre los beneficios que tienen los hijos de los trabajadores se encuentra pre-escolar que funciona en la misma sede. Que el primero de Abril de 2014, se encontraba reunida, como a las 4 p.m., recibimos una llamada donde nos indicaron que ya había comenzado una protesta. Que ese día les informaron de lo que estaba pasando. Que primero verificaron que todo el personal permaneciera en su puesto. Que se les pidió a los funcionarios que acompañaran a los trabajadores. Que llamó al 171 de Chacao y nadie la atendió. Que no tuve ninguna comunicación con las autoridades de Chacao, que se comunicó con el despacho del ministro y les informaron que ya habían llamado al cuerpo de bomberos. Que ese día los niños fueron atendidos por el cuerpo de bomberos. Que también atendieron a una embarazada que había sufrido una crisis nerviosa y también les informaron que un niño había sido atendido en una clínica privada. Que después de ese día se han presentado otras manifestaciones. Que luego del 1ero de abril en la sede del ministerio, aproximadamente entre los días 10 y 12, colocaron dos funcionarios para resguardar el ministerio. Que el día 1ero de abril de 2014, se encontraba en la sala de reuniones de presidencia en el piso 16 de la torre, y que posteriormente bajó con unos funcionarios para tratar de extinguir el fuego. Que no tiene interés en el presente caso. Que su único interés es que se garanticen los derechos de los niños y de los trabajadores. Que antes del 21 de abril nadie se había comunicado conmigo. Que dentro de lo que es el área del ministerio no observó presencia de funcionarios policiales. Que actualmente, hay presencia permanente de 2 funcionarios policiales que están prestando apoyo a la edificación. Que no le consta que hubo acción por parte de los funcionarios policiales para tratar de mediar con los manifestantes. Que no puedo informar con certeza la cantidad de niños que asistían a la actividad porque no maneja esa información. Que los niños no pudieron regresar a las instalaciones de manera directa, por la imposibilidad que ocasionaba el cierre del tráfico, ellos quedaron dentro del área de la autopista que da al CCCT. Que algunos padres no pudieron buscar a sus hijos. Que actualmente la casa-cuna del INAVI está funcionando en la misma sede. Que afortunadamente cuentan con un espacio bastante grande y que habilitaron otros espacios para que pudiera funcionar la casa-cuna. Que el Ministerio de Educación les presto la colaboración y pusimos a funcionar la casa-cuna.
2DA. TESTIGO
IVETTE EDITH PEÑA CORONADO:
Manifestó que es Directora de la casa-cuna INAVI, que sus funciones son velar por el funcionamiento de las actividades diarias de los niños, que desde temprano había mucha incertidumbre, que los padres de los niños a cada momento preguntaban como se estaban desarrollando las actividades. Que los padres de los niños los mantenían informados de los hechos acontecidos ese día. Señaló que la casa cuna está aproximadamente a 30 metros. Que los niños que se benefician de la casa cuna, cuentan entre las edades comprendidas, entre los cinco meses a dos años. Que tuve noticias de la salud de los niños. Que los padres le comunicaron como tuvieron que salir del edificio, que tuvieron que irse a los pisos altos. Que no hubo comunicación entre los funcionarios policiales y los directivos del plantel. Que ese día acudieron 64 niños a la casa-Cuna. Que los niños a causa del incendio no han mostrado mayores síntomas, que su conducta ha sido normal.
JUAN CARLOS TORRES DURAN:
Manifestó que es supervisor de servicio y presidente de la caja de ahorros de los obreros. Que el día en que se presentó el problema escuchó unas personas cuando iba bajando, que uno de los vigilantes le dijo que estaban tratando de abrir las puertas del ministerio, que se asomó por la ventana y observé que ya estaba comenzando a generarse el incendio. Que vio varios niños y los noté muy nerviosos y llorando.
En referencia a estas testimoniales promovidas por la parte accionante, a los efectos de la valoración de las mismas, quien decide acoge el criterio sentado en Sentencia Nº 2321, expediente Nº AA60-S-2006-0000634, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 18 de diciembre de 2006, la cual señala lo siguiente:
“…El artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes; que el juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes; y que no procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada. Por su parte, el artículo 493 de la misma Ley dispone que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al analizarla, los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación.
Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías.
En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa…” (Resaltado de este Tribunal).
Valoración del Tribunal
Quien suscribe, considera que las declaraciones de los testigos antes identificados, dieron razones fundadas de sus dichos ya que los mismos se compaginan con los hechos narrados en el escrito libelar, ya que lo resaltante de las declaraciones rendidas, según los mencionados testigos que el día 01 abril de 2014 en sede del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE VIVIENDA Y HABITAT ubicado en Avenida Francisco de Miranda, entre Boulevard Arturo Uslar Pietri, antigua Calle Mis encantos y Calle Guaicaipuro, Municipio Chacao del Estado Miranda. Los Policías de Chacao, que se encontraban allí, en lugar de despejar la calle y cumplir funciones de seguridad en resguardo del orden público, inician el desvió del transito hacia la Avenida Libertador. Que luego un pequeño grupo de personas encapuchadas y con morrales y botellas en las manos, aparecen caminado en la Avenida, frente al MINVIH, portando letreros de que decían SOS VENEZUELA, siguiendo por la avenida en dirección hacia Chacaíto. Que ese grupo de encapuchados atacaron la sede del MINVIH, rompiendo vidrios de la Mezzanina y pisos bajos, utilizando piedras y chinas para dispar metras. Que los encapuchados arrojaron la primera bomba molotov que es apagada con extinguidotes por el personal del MINVIH. Que siguieron siendo objeto de ataques con piedras, sin que la policía del Municipio Chacao interviniera. Que arrojan 3 bombas molotov y posteriormente botellas con gasolina incendiando la Mezzanina y quedando el fuego fuera de control a las 05,05 p.m. Que las personas que estaban en las instalaciones no podían salir para escapar del incendio y el humo debido al ataque con piedras y molotov que continuo hasta la llegada de la Guardia nacional y los Bomberos Metropolitanos por lo que tuvieron que subir por las escaleras de incendio con los niños cargados hasta los pisos 16, 17 y la Terraza de la edificación, sin que la policía del Municipio Chacao o cualquier organismo de dicho instituto interviniera. Que a las 7:40 de la noche, los bomberos iniciaron el desalojo de las instalaciones por el sótano del edificio. Y que atendieron en cuatro unidades de ambulancias dificultades respiratorias de niños y adultos. Que este gravísimo hecho, que pudo haber ocasionado una tragedia terrible como es la muerte por calcinamiento de sus hijos, generó la realización de llamadas desesperadas a bomberos de Chacao, a Protección Civil de Chacao y ninguno de los organismos acudió a los llamados a pesar de que ambos entes están a pocas cuadras de la sede del MINVIH. Que estos actos terroristas narrados en detalle, al asediar, vandalizar e incendiar el referido edificio sede del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en especial la Mezzanina donde funciona la Casa Cuna que mantiene dicho Ministerio para los hijos de los funcionarios que prestamos servicios a esa Institución, compuesto por una matrícula de NOVENTA Y CUATRO (94) NIÑOS Y NIÑAS, trajo como consecuencia que los niños, se vieran afectados por la inhalación de gases tóxicos productos del incendio corriendo un gravísimo riesgo a sus vidas. Que tales hechos, ocurrieron desde sus inicios y hasta su culminación, en presencia de los funcionarios de la policía de Chacao, quienes no hicieron ABSOLUTAMENTE NADA para prevenir que esto ocurriera, ni hicieron esfuerzo alguno para detener a estas personas.
En consecuencia, se constatan los hechos narrados por los accionantes en su escrito libelar, relativos a la violación de sus derechos constitucionales, es por lo que este Juzgador valora las testimóniales de los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACCIONADA:
1) Cursa desde el folio 04 al 79 de la pieza de anexos, copia simple del manual de actuación de los cuerpos de policía para garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, dictado por el Consejo General de Policía, emitido por el Consejo General de Policía; este Juzgador le concede pleno valor probatorio por tratarse de copias de Documentos Públicos, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia las funciones de los cuerpos de policía para garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, y así se declara.
2) Cursa desde el folio 80 al 104 de la pieza de anexos, copia simple de la ordenanza de la Policía Municipal de Chacao, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 022, de fecha 12 de marzo de 1993; este Juzgador le concede pleno valor probatorio por tratarse de copias de Documentos Públicos, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia los efectos de prestar el Servicio de Policía fue creado el Instituto Autónomo de Policía Municipal, y así se declara.
3) Cursa del folio 105 al 123 de la pieza de anexos, copia simple de la ordenanza para la creación del Instituto de Protección Civil, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 5441, de fecha 09 de Diciembre de 2004; este Juzgador le concede pleno valor probatorio por tratarse de copias de Documentos Públicos, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la competencia que tiene el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente, y así se declara.
4) Cursa del folio 127 al 128 de la pieza de anexos, copia certificada del documento administrativo, de fecha 10/04/2014, suscrito por el Economista Juan Carlos Solano, Supervisor Agregado, Coordinador General de Vigilancia y Transporte Terrestre; este Tribunal lo valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, del cual se evidencia las diligencias realizadas por la Policía de Chacao en una concentración realizada en la plaza Brión de Chacaíto y que actuaron como apoyo de la Policía Nacional Bolivariana y así se declara.
5) Cursa del folio 129 al 142 de la pieza de anexos, copia certificada del documento administrativo, denominado “Trascripción de Canal del Centro de Operaciones Policiales”, suscrito por la Supervisora Nathaly Domínguez, Cod 2120, de fecha 01/04/2014; este Tribunal lo valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, por cuanto fue debidamente ratificado su contenido por medio de testimonial en la audiencia de juicio, y así se declara.
6) Cursa del folio 143 al 144 de la pieza de anexos, copia certificada del documento administrativo, suscrito por el Supervisor Jefe de la Policía del Municipio Chacao Alberto José Prato, de fecha 01/04/2014; este Tribunal lo valora según el Principio de la Libertad Probatoria, donde indica de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, se valora solo en cuanto a que este funcionario notificó de la manifestación no pacifica en contra del edificio INAVI, y así se declara.
7) Cursa al folio 147 al 254 de la pieza de anexos, copia certificada de los correos electrónicos de la sala situacional de la Policía de Chacao de fecha 01/04/2014; este Tribunal desestima los seis correos electrónicos por cuanto los mismos versan sobre novedades que no guardan relación con lo denunciado en la presente acción, en contra del edificio del INAVI y que solo uno de ellos se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, ya que hace referencia a tal acto teniendo como hora las cinco y cuarenta y siete minutos de la tarde (5:47 p.m.), es decir, los actos de vandalismo ya se habían materializados, y así se declara.
8) Cursa al folio 155 al 173 de la pieza de anexos, copia certificada del reporte de Novedades Diarias del Instituto de Protección Civil y Ambiente Chacao de fecha 11/04/2014, suscrito por el Ing Johan Prieto, este Tribunal valora solo en cuanto a que a que el día del evento los funcionarios de protección civil de chacao llamaron para informar la novedad en cuanto al incendio que ocurría en la sede del edificio del INAVI, AL Centro Integral de Seguridad y emergencia 171 Chacao, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
9) Cursa al folio 174 al 178 de la pieza de anexos, copia de informe de operaciones suscrito por la Lic. Katerin Hernández Analista de Riesgos del Instituto de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao, de fecha 04/04/2014, este Tribunal la valora en cuanto a las actuaciones realizadas por esta funcionaria en cuanto a la novedad del incendio que se estaba produciendo en la sede del edificio del INAVI y la cual ratifico con su testimonial en la audiencia constitucional,
10) Cursa al folio 179 al 196 Informe emanado del Instituto de Protección Civil y Ambiente de Chacao de fecha 11/04/2014 suscrito por María Sánchez en su carácter de Coordinadora de Inspección y Monitoreo Ambiental, donde indica Reporte del servicio de recolección desde el 21 de marzo hasta el 10 de abril; se desestima el mismo por cuanto no se esta juzgando el servicio de recolección y su horario, y la misma es impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
11) Cursa del folio 197 al 199 de la pieza de anexos, comunicación de fecha 20/03/2014, elaborado por el instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente suscrito por el ing. Johan Prieto Presidente del IPCA de Chacao, este Tribunal lo desestima por cuanto en la presente acción no se esta juzgando las actuaciones que debe realizar dicha instituto contra los actos vandálicos suscitados en el edificio INAVI, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
12) Cursa al folio 200 al 207 comunicación suscrita por la Dra. Giuseppa Quince Coordinadora de los Servicios Médicos, de fecha 09/04/2014, dirigido a la Lic Mildred Rojas Directora de Asuntos Corporativos de la Sindicatura Municipal; donde remite copia certificada de las actuaciones administrativas relacionadas con los sucesos ocurridos en el Municipio Chacao desde el 12 de febrero de 2014 hasta la fecha; este Tribunal desestima la presente prueba por cuanto no aporta nada a la presente acción, ya que no esta en litigio la gestión realizada por esa institución, durante los actos vandálicos contra el edificio INAVI, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
13) Cursa desde el folio 208 al 287 de la pieza de anexos, copia certificada de los reportes de criminalidad desde el 12 de febrero hasta el 03 de abril de 2014, realizado por la Policía Municipal de Chacao; este Juzgador desestima dicha prueba por cuanto no se evidencia reporte de criminalidad alguna contra la sede del edificio INAVI, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
14) Cursa desde el folio 288 al 294 de la pieza de anexos, comunicaciones emanadas de la Alcaldía de Chacao, dirigidas al abogado Einer Giulliani Biel, Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, de fechas 10 y 11 de abril de 2014, realizado por la Policía Municipal de Chacao; este Tribunal lo valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, por cuanto de las mismas se evidencian las actuaciones realizadas por la mencionada Alcaldía con el objeto de dar cumplimiento a la medida cautelar dictada por este Tribunal, en la sede del edificio INAVI, y así se declara.
15) Cursa desde el folio 295 al 305 de la pieza de anexos, comunicaciones emanadas del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, dirigidas al ciudadano Elisio Guzmán Cedeño, Director de la Policía del Estado Miranda, de fechas 21 y 31 de marzo, 01 y 02 de abril de 2014; este Tribunal desestima dicha prueba por cuanto no guardan relación con actos los vandálicos contra la sede del edificio INAVI en fecha 01/04/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
16) Cursa desde el folio 306 al 850 de la pieza de anexos, un legajo de copias certificadas de Actas Policiales, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección de Gestión Policial de la Investigación de Delito de la policía de Chacao; donde es demostrativo un conjunto de sucesos delictivos ocurridos en el municipio chacao durante los meses de febrero, marzo y abril de 2014, este Juzgador desestima la presente prueba en virtud de que ninguno de los hechos narrados en las actas policiales mencionadas versa sobre los hechos vandálicos en la sede del edificio INAVI, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
17) Cursa desde el folio 851 al 885, del presente asunto copias certificadas de correos electrónicos emitidos por la Sala situacional de la Policía de Chacao a la Dirección electrónica del Viceministro del Sistema Integrado de Policías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior Justicia y Paz, suscrito por el Ing. Pedro Rodríguez Paris, Consultor Jurídico del Instituto de la Policía del Municipio Chacao; donde se desprende la información suministrada por los acontecimientos ocurridos en el municipio chacao al viceministro antes mencionado sobre diversas situaciones que se han suscitado en municipio chacao, dicha prueba se desestima en virtud de que no versa sobre las actuaciones vandálicas realizadas contra la sede del edificio INAVI, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
18) Cursa desde el folio 886 al 920 copia certificada de reportes de criminalidad y plantillas, desde el 08/04/25014. de los cuales se desprenden las actuaciones realizadas por la policía municipal desde el ámbito de su competencia para la prevención del delito y la seguridad ciudadana en las cercanías de la sede del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (INAVI), este Juzgador le da pleno valor probatorio por cuanto de las misma se desprenden las actuaciones realizados en la sede mencionada conforma la medida cautelar dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
19) Cursa desde el folio 921 al 923 del presente asunto de la pieza de anexos, Informe de Actuaciones emanadas del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la universidad Central de Venezuela, suscritas por Carlos Javier Chaparro Sandoval, Cabo Primero de Bomberos, del cual se evidencia las actuaciones realizadas por ese cuerpo en fecha 01/04/2014, por la ocurrencia del incendio en la sede del ministerio del Poder Popular para la Vivienda y habitad (INAVI), este Juzgador desecha la presente prueba en virtud que no se esta juzgando en este amparo constitucional las diversas acciones que realizó el municipio chacao a cargo de su alcalde después de ocurrido los hechos vandálicos en la fecha 01/04/2014, , de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
20) Cursa desde el folio 927 al 950 del presente asunto de la pieza de anexos, copias simples de diversos artículos de periódico de distintos medios de comunicación impresos, donde se relatan que el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao reiteradamente a manifestado su rechazo con los actos vandálicos ocurridos dentro de su municipio, este juzgador desestima dicha prueba por cuanto no se esta discutiendo en el presente litigio la posición o la opinión del ciudadano alcalde contra dichos actos, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
21) Cursa desde el folio 951 al 969 del presente asunto de la pieza de anexos, Gaceta Municipal del Municipio Chacao Número Extraordinario 8159 de fecha 26/12/2013, donde se evidencia el acta de la sesión solemne celebrada el día jueves 12/12/2013, en la plaza bolívar de chacao, con motivo de la juramentación como Alcalde electo del Municipio Chacao del ciudadano RAMÓN ALBERTO MUCHACO BRACHO; del cual se demuestra quien son los que ejercen los cargos de dirección dentro del municipio chacao, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
22) Consta desde el folio 971 al 975 del presente asunto de la pieza de anexos, copia simple de documentación notariada de fecha 22/10/2013 del Servicio Autónomo de Registros y Notarias - Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano, donde se demuestra la designación de los apoderados de dicho municipio, este Tribunal la valora como demostrativa como la cualidad que tienen los ciudadanos mencionados en dicho documentos del municipio chacao, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
PRUEBAS TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACCIONADA:
JESUS MIGUEL YAJURI GARCIA: teniente de bomberos del distrito capital. Dentro del municipio chacao existen dos estaciones de bomberos, no existen bomberos de chacao. Ese día me encontraba en el 171 de chacao. Escuche la notificación que realizo la policía de chacao sobre el incendio. Hice el llamado pertinente a la sala control de operaciones exactamente a las 5:30 de la tarde; este testigo es congruente en cuanto a señalar los actos realizados por los funcionaros de Protección Civil del Municipio Chacao, en cuanto al incendio que se produjo por los actos vandálicos en la sede el INAVI y que obro en consecuencia para solventar la situación del incendio, y así se declara.
CHRISTIAN ANDRES ALTUVE SANCHEZ: bachiller y soy auxiliar ambiental de protección civil de chacao, ese día nos encontramos haciendo nuestro recorrido habitual en virtud de la gran cantidad de personas manifestando. Nos acercamos a la calle guicaipuro y procedamos a realizar el llamado a la central para que avisaran a los bomberos. Se encontraba gente en la terraza le hicimos el llamado de que desalojaron el edificio. Algunas personas escucharon el llamado otras no, nosotros íbamos a ingresar al edificio que se encuentra al lado del Inavi pero la guardia nacional no nos dejo ingresar diciéndonos que esperáramos a los bomberos del distrito capital. En chacao hay dos estaciones de bomberos pertenecientes al Distrito Capital. La policía se encontraba en la pista norte de la policía de chacao, ellos estaban desviando el transito para que los peatones ni los carros pasaran por la sede del INAVI; este testigo es congruente en cuanto a señalar los actos realizados por los funcionaros de Protección Civil del Municipio Chacao, en cuanto al incendio que se produjo por los actos vandálicos en la sede el INAVI y que obro en consecuencia para solventar la situación del incendio, y así se declara.
KATERIN KARELY HERNANDEZ VELAZQUEZ: analista de riesgo de la protección civil de alcaldía chacao, ese día nos encontrábamos haciendo nuestro recorrido habitual y nos percatamos que salía humo del edificio del INAVI, al percatamos de la situación nos acercamos al edificio para ver si había personas en el edificio, realizamos el llamado a los bombero, mientras le dimos las intrusiones necesarias a las personas que se encontraban en el edificio y sus adyacencias esa son la maniobras que usamos nosotros en un procedimiento de tal tipo posteriormente se suscito una citación extraña con la guardia nacional empezaron a gritar que llamáramos a los bomberos y nosotros le contestamos que si que se habían realizados varias llamadas a los Bomberos. Nosotros no tenemos equipo para ingresar al edificio con el incendio por las condiciones del mismo. Si había funcionarios de la policía Chacao estaban después de la división de la Francisco de Miranda. Pudimos acércanos hasta don de nos dejo llegar la radiación del incendio. Aproximadamente 5:10 de la tarde llegamos al incendio, estaban ubicadas las unidades de la alcaldía de Chacao en la pista sur de la avenida francisco de miranda frente al INAVI. Lo único que pudimos hacer fue decirles a las personas que estaban en la terraza del ministerio para que desalojaran. Hicimos varias llamas por radios a los bomberos de UCV. Nosotros si tenemos contacto con los bomberos vía radio con otros funcionarios pero no enteramos cuando vimos el humo saliendo del edificio en nuestro recorrido habitual. Nosotros avisamos a la central y ellos se encargan de realizar el llamado pertinente. Aproximadamente habían 4 o 5 funcionarios de la policía de chacao; este testigo es congruente en cuanto a señalar los actos realizados por los funcionaros de Protección Civil del Municipio Chacao, en cuanto al incendio que se produjo por los actos vandálicos en la sede el INAVI y que obro en consecuencia para solventar la situación del incendio, y así se declara.
DE LA OPINIÓN DE LOS NIÑOS Y NIÑAS DE LA CASA CUNA INAVI:
En la celebración de la Audiencia Constitucional, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, este Juez verificó la presencia y el estado físico de los niños y niñas, objeto de la presente acción de ampara del cual se constato su aparente estado de salud.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de los niños y niñas de la casa cuna INAVI, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el niño, e incluso de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia constitucional, la Representación Fiscal del Ministerio Público 102° del Área Metropolitana de Caracas, en su oportunidad de intervención, en el presente caso señaló lo siguiente:
“Mi opinión en relación al procedimiento desde que se inició, es que se ha llevado correctamente como lo indica la Ley Orgánica de Amparo y Derechos Constitucionales y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando que el procedimiento se lleve a cabo en apego a las normas mencionadas, y asimismo solicito se declare con lugar la acción de amparo interpuesta por cuanto hubo vulneración de los derechos constitucional de las niños y niñas de la casa cuna INAVI, e igualmente solicito que la declaratoria con lugar se ampliara a toda la jurisdicción del municipio chacao, donde abarque los derechos que conviven en ese municipio ”.
V
DE LA OPINION DEL INSTITUTO AUTONOMO NACIONAL DE DERECHOS DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA):
En la oportunidad de la audiencia constitucional, la representación del Sistema Rector del Instituto Autónomo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), en su intervención señalo:
“Que con respecto al procedimiento en la acción de amparo en virtud de la notificación librada por este Tribunal constitucional, es garantizar el derecho a la vida de los niños y niñas que forma parte de la matricula escolar casa cuna INAVI, que fueron objeto de la vulneración de sus derechos por los hechos acaecidos en fecha 01/04/2014, por lo que solicito que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional incoada contra la Alcaldía del Municipio Chacao”.
DE LA OPINIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Por su parte la Defensoría del Pueblo, opinó lo siguiente:
“Esta Defensoría del Pueblo, con respecto a mi opinión sostengo la existencia de una amenaza latente de la matricula escolar de la casa cuna de INAVI que se realizó, a la cual la Alcaldía de Chacao dentro de sus competencia, ya que existieron ataques contra el banco de Venezuela, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Ministerios y otros instituciones públicas, debo acotar que para replegar las actividades violentas las cuales no se realizaron en llamado para proteger la vida de los niños y niñas; por lo que solicito se declarada con lugar la acción de amparo constitucional, por cuanto hubo una omisión por la alcaldía de chacao en prevenir tal actividad violenta”
VI
En cuanto a la Impugnación realizada por la parte accionada a las pruebas presentadas por la parte accionante en especial las fotografías y videos, así como la certificación de la matricula escolar de la casa cuna INAVI y los dos informe médicos, este Tribunal pasa a decidir con las siguiente consideraciones:
En cuanto a los videos y fotografías presentados par la parte accionante ciertamente los videos y copias no fueron ofrecidos los medios probatorios para su certificación, lo cual este Juzgador acogiendo el criterio expresado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-04-2014 por lo tanto no son admisibles para la presente acción de amparo constitucional tanto las fotografías y videos presentados por la parte accionante y en correspondencia a este dictamen en virtud que la parte accionada igualmente presentó videos sin indicar los medios probatorios para su certificación los cuales debe ser verificado por la policía científica u otro órgano especializado el cual sea designado por el Tribunal de la causa debe este Juzgador negar igualmente la admisibilidad de los videos de la Alcaldía, y así se declara.
En cuanto a la impugnación a la prueba documental contentiva de la certificación del listado de la matricula escolar de la casa cuna INAVI, se evidencia que el mismo esta suscrito por la Directora Encargada, del listado de los niños y niñas se considera que los mismos si están debidamente certificados por la funcionaria que ejerce el cargo de Directora de la Casa Cuna INAVI del Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda; la ciudadana Ivette Peña, quien en su declaración ratificó la matricula escolar, por lo tanto este Tribunal desestima la Impugnación realizada por la parte accionada, por lo que se aprecia dicha documental como demostrativa de la matricula de la Casa Cuna Inavi de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se declara.
De los Informes Médicos impugnados de la revisión los mismo están debidamente suscritos por el Medico y su dictamen implica la valoración al fondo, por lo tanto se desestima la impugnación, son admisible y son valorados por lo que este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas por las partes en la presente Acción de Amparo, este Juez Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, los hechos narrados por la parte accionante como constitutivos de la violación de sus derechos constitucionales, los constituyen presuntamente: Que los funcionarios de la Policías de Chacao, que se encontraban en las inmediaciones del edificio sede del INAVI, en lugar de despejar la calle y cumplir funciones de seguridad en cuanto a la Prevención y Resguardo del orden público. Que luego un pequeño grupo de personas encapuchadas y con morrales y botellas en las manos, aparecen caminado en la Avenida, frente al MINVIH, portando letreros de que decían SOS VENEZUELA, siguiendo por la avenida en dirección hacia Chacaíto. Que ese grupo de encapuchados atacaron la sede del MINVIH, rompiendo vidrios de la Mezzanina y pisos bajos, utilizando piedras y chinas para dispar metras. Que los encapuchados arrojaron bombas molotov que son apagadas con extinguidotes por el personal del MINVIH. Que siguieron siendo objeto de ataques con piedras, sin que la policía del Municipio Chacao interviniera. Por lo que tal omisión vulnera los siguientes derechos constitucionales: El Libre Transito, Seguridad Personal, Educación y que toda persona tiene derecho a la Educación Integral 50, 55, 102 y103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la Institución del Amparo Constitucional concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violentado ante la inexistencia de una vía idónea que impida efectivamente la lesión de un derecho constitucional.
En este sentido, se impone en cada caso estudiar minuciosamente la situación denunciada a los fines de determinar si efectivamente se ha materializado un acto o un hecho que constituya la vulneración de un derecho o una garantía constitucional, teniendo que demostrar, las partes accionantes presuntamente agraviadas, de forma individualizada y específica, los actos o hechos constitutivos de las transgresiones denunciadas, por lo que no es posible hacerlo de manera genérica e infundada, pues es deber indelegable de las partes, probar sus alegatos.
Considera importante este Juzgador, analizar la denuncia formulada por las partes accionantes presuntamente agraviadas, con la finalidad de establecer la procedencia o improcedencia de ella.
Al respecto tiene este juzgador, la certeza a través de todos los medios probatorios analizados en los párrafos anteriores, que existe una omisión en la actuación preventiva por parte de los funcionarios de la policía del municipio chacao, pues no es un hecho en discusión el prestigio de los funcionarios de dicha institución policial por su profesionalismo y efectividad en el ejercicio de sus funciones ya que es reconocida por todos los habitantes de la ciudad de Caracas por no decir del país y Así se declara.
Ahora bien, la omisión ante los indicios de las personas que con actitud sospechosa transitaban por las inmediaciones de la Avenida Fráncico de Miranda, sin que lo s funcionarios policiales ni siquiera requirieran de tales ciudadanos un alerta o abordaje para saber el motivo de su actitud diferente a las demás personas, que igual se encontraban en el mencionado sitio, es decir no intentaron disuadir a estos ciudadanos que a todas luces se veían con intensiones NO ACORDES al libre desarrollo de las actividades que generalmente se realizan a esas horas y en ese sitio, lo que trajo como consecuencia los actos vandálicos en contra de la sede del Ministerio, donde se encuentra la Casa Cuna. Teniendo muy claro este Juzgador que una vez comenzados los actos vandálicos la Policía Municipal perdió su competencia para el Control del orden Público ya que esto es de exclusividad de la Policía Nacional Bolivariana y la Guardia Nacional.
Dicho lo anterior no puede este Juzgador mas que afirmar que la Obligación de Hacer que tiene la Policía Municipal de realizar ACTIVIDADES PREVENTIVAS, contra actos delictuales (articulo 44 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana), así como los que pudieran transformarse en focos de violencia masivas, que fue el detonante para que los ciudadanos que atacaron la sede Ministerial, no tuviesen por lo menos el respecto a la autoridad y tal ves, la disuasión antes de cometer tales actos.
También esta claro para este Juzgador que los funcionarios policiales del municipio Chacao así como el resto de los demás cuerpos de Seguridad del Estado, están facultados para actuar de manera inmediata cuando algunos de sus funcionarios este presencia de un Delito en Flagrancia (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal).
También es un hecho no controvertido que en el municipio Chacao, desde el mes de Febrero del presente año, ha sido uno de los epicentro de las manifestaciones no pacificas que han estado ocurriendo en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ha pensar que los Funcionarios que Ejercer la Dirección del Cuerpo Policial, debieron tomar medidas extraordinarias con motivos a la presente situación, en cuanto a los sitios álgidos de tales manifestaciones, así como un plan en coordinación con los Órganos de Seguridad del Estado, con lo cual se pudieran evitar tales manifestaciones que van en contra de los Derechos y Garantías que Nuestra Constitución consagra para la convivencia de los Venezolanos.
Todo lo dicho anteriormente comporta ciertamente la vulneración a los niños y niñas que son ciudadanos en la Casa Cuna Inavi la vulneración de sus derechos constitucionales, establecido en los artículos, 50, 55, 102 y103 de nuestra Carta Magna, los cuales establecen:
“Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.” (Negrillas de este Tribunal)
Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. (Negrillas de este Tribunal)
“Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.” (Negrillas de este Tribunal)
Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo…” (Negrillas de este Tribunal)
En el caso en estudio quien aquí decide considera que se ha materializado la vulneración de los Derechos Constitucionales arriba mencionados por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao por haber una omisión por parte de los funcionarios policiales de dicha entidad por NO PREVENIR que ciudadanos en actitud sospechosa inicien actos que atentan contra el Normal Desarrollo las actividades comunes y diarias de esa jurisdicción y así se declara.
Igualmente este Juzgador ratifica que no esta en duda la competencia para enfrentar los actos que se encuentren en desarrollo y que trasgreden el Orden Publico que es exclusiva de la Policía Nacional Bolivariana y Guardia Nacional, pero no es menos cierto que se debe coordinar de manera efectiva con dichos organismo cuando los funcionarios policiales municipales observen a estos ciudadanos estén próximos a irrumpir la paz de su jurisdicción , y es precisamente ante el irrespeto de las Normas Constitucionales que los juzgados de la República deben responder para restablecer el orden público y perseguir la paz social y así se establece.
Por otro lado, para este Juzgador le parece oportuno señalar que nuestro Máximo Tribunal de la Republica en fecha 17-03-2014, a través de sentencia n° 137 amplio los efectos de la sentencia del 12-03-2014, contra los Alcaldes de los Municipios Baruta y El Hatillo del Estado Miranda, lo cual ciertamente implica que el ciudadano RAMÓN ALBERTO MUCHACHO BRACHO, SE ENCONTRABA APERCIBIDO en cuanto a su obligación de impedir las denominadas guarimbas en su jurisdicción por lo que a través de la presente sentencia se le ratifica la mencionada orden judicial y así se declara.
Finalmente por cuanto la parte accionada lleno de certeza a este juzgador en cuanto a la vulneración de los derechos constitucionales de los niños y niñas que son matricula de la Casa Cuna Inavi provocan inevitablemente la declaratoria con lugar de la acción de amparo, al existir una situación jurídica infringida que requiere su restitución inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juez Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en Sede Constitucional, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos LIBIA JOHANA ACOSTA BLANCO, LENY YUSMARY BLANCO KEY, WILMARYS ARAMOIX BERNAL CLEMENTE, YUSNAIDY NEXAY GONZALEZ CARABALLO, NITMARA ELOIZA PINTO GONZALEZ, DESIREE SEVELINA CABRERA RODRIGUEZ, KARINA LILIANA PARRA CHIRINO, ASTRID EDITH PARRA, DILIMAR BARBARA ALVARADO DE CARABALLO, LISMEL TOMASA MONTAÑO MONTAÑEZ, YULIMAR JOSEFINA HERNANDEZ GARCÍA, EDER ALBERTO MARTINEZ SEPULVEDA, ESTHER BELLALYN ESCALONA, GENESIS NAZARETH MOTA SALAS, YDALIA KATIUSKA ESTANGA CARDENAS, MARFREDD LEONOR AGUDELO GOMEZ, DAYANA DEL VALLE BETANCOURT GARCÍA, LISHEINY SHISLEY LINARES y MONICA BEATRIZ RONDON MARICHALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas números: V-16.554.239, V-11.942.624, V-15.403299, V-21.438493, V-17.758.151, V-12.071.444, V-14.935.743, V-12.229.218, V-13.866.286, V-17.709.995, V-13.379.514, V-16.870.845, V-14.017.906, V-19.819.266, V-14.526.198, V-17.387.216, V-17.720.957, V-17.692.741, V-11.921.283, respectivamente; debidamente representados por los Abogados NORELYS HERNANDEZ AMAYA y JOSE ANGEL RODRÍGUEZ REYES, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.824 y 69.769 respectivamente; en representación de los niños y niñas (se omiten sus datos conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); contra el ciudadano RAMÓN ALBERTO MUCHACHO BRACHO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.421.282, en su carácter de Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud que fueron vulnerados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 50, 55, 102 y103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano RAMÓN ALBERTO MUCHACHO BRACHO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.421.282, en su carácter de Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, que realice todas las acciones, medidas preventivas pertinentes en el Municipio Chacao, a fin de evitar la obstaculización de las vías principales y adyacentes por parte de ciudadanos que puedan perturbar el libre tránsito en la inmediaciones de la zona territorial correspondiente al Municipio Chacao, por intermedio del recurso humano y material, de que dispone.
TERCERO: El ciudadano RAMON ALBERTO MUCHACHO BRACHO, en su carácter de Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, deberá girar las instrucciones necesarios a sus dependencias para que se realicen las coordinaciones pertinentes a los Órganos de Seguridad del Estado Nacional, cuando se percate de la existencia de alteraciones de orden público, de actos que impidan el libre desarrollo y desenvolvimiento de las actividades comunes y diarias de esa jurisdicción.
CUARTO: Se ratifica la medida preventiva dictada por este Tribunal en fecha 08/04/2014, y debidamente notificada en fecha 09/04/2014, la cual es del tenor siguiente: “a través de los recursos humanos y materiales que posee, bajo el marco de la Constitución y las Leyes, que de manera inmediata proceda al resguardo del Edificio Sede del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat donde funciona la CASA CUNA INAVI, que tiene el resguardo de 94 niños (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) hijos de los funcionarios del mencionado Ministerio, con el fin de evitar que cualquier grupo personas cierren las vías, efectúen actos de protestas de manera violenta, que atenten contra la integridad física y emocional de los niños que se encuentran bajo el cuidado de la Casa Cuna, así como sus padres, representantes o responsables, que laboral en la sede Ministerial. Tal resguardo se hará las 24 horas del día, estableciendo en un perímetro de trescientos (300mts) metros a la redonda del Ministerio ya mencionado”.
QUINTO: Haciéndole saber expresamente al ciudadano RAMON ALBERTO MUCHACHO BRACHO, en su carácter de Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, que está obligado desde el día 17/03/2014, al acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual “…Se extienden los efectos del amparo constitucional cautelar contenidos en la decisión de esta Sala n.° 135 del 12 de marzo de 2014 y, en tal sentido, se ORDENA a los ciudadanos Ramón Muchacho, alcalde del municipio Chacao del estado Miranda; Daniel Ceballos, alcalde del municipio San Cristóbal del estado Táchira; Gustavo Marcano, alcalde del municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui; y Eveling Trejo de Rosales, alcaldesa del municipio Maracaibo del estado Zulia, que dentro de los municipios en los cuales ejercen sus competencias:
1. Realizar todas las acciones y utilicen los recursos materiales y humanos necesarios, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos; se proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y zonas adyacentes a éstas libres de residuos y escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana;
2. Cumplir con su labor de ordenación del tránsito de vehículos a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas de sus municipios;
3. Velar por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario;
4. Girar las instrucciones necesarias en sus respectivos cuerpos de policía municipal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; y, en este sentido,
5. Desplegar las actividades preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de sus competencias, promover estrategias y procedimientos de proximidad con las comunidades de sus espacios territoriales, a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de la ley.
En virtud de la materia tratada en la presente Acción de Amparo, no existe condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dos (02) días del mes de mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. YUSMERY ANGULO
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YUSMERY ANGULO
WPJ/AM/Yoel
ASUNTO: AP51-O-2014-006484
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