REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 08 de abril de 2014

ASUNTO: AP51-V-2013-012560

PARTE ACTORA: URSULA DALILA ESCALANTE CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.222.816.
DEFENSORA PUBLICA: LUISANA DEL NOGAL, Defensora Publica 14° para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: VICTOR ALFONSO VARGAS REYES, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.904.741.
NIÑA: (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA)
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN)
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA: 02 DE ABRIL DE 2014
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 02 DE MARZO DE 2014

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 01/07/2013, incoada por la ciudadana URSULA DALILA ESCALANTE CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.222.816, a favor de la niña (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), contra el ciudadano VICTOR ALFONSO VARGAS REYES, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.904.741, por Fijación de la Obligación de Manutención.

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar la parte actora indica que visto que no ha sido posible lograr un acuerdo en relación a la manutención de su hija es por lo que solicita se fije una Obligación de Manutención, en un monto de Mil Ciento Noventa Bolívares (Bs. 1.190,00), así como dos cuotas especiales en los meses de septiembre y diciembre para gastos escolares y decembrinos, monto de Mil Ciento Noventa Bolívares (Bs. 1.190,00).-
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Notificado como quedó el ciudadano plenamente identificado en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, cursante a los folios (18 y 19) del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, la parte demandada No compareció a las Audeincias Preliminares fijadas en el presente Juicio. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada No contestó la demanda ni presentó escrito de promoción de prueba.
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la referida ciudadana hizo uso de éste derecho en el lapso legal establecido. Igualmente, en la audiencia de juicio incorporó las siguientes documentales:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1.- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capita. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la misma se evidencia la filiación de la referida niña y los intervinientes de la presente causa, y así se declara.
2.- Copia simple de la cédula de identidad de la parte actora la ciudadana URSULA DALILA ESCALANTE CONTRERAS, lo cual es valorado por quien suscribe de conformidad con el articulo 450, literal “K”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con las reglas de libre convicción razonada, y por ser demostrativa del documento de identidad de la referida ciudadana, y así se declara.
y así se declara.

PRUEBAS DE INFORMES.
• Resultas del oficio dirigido al Gerente de de Recursos Humanos de la Estación de Bomberos del Distrito Capital, mediante el cual informan a este Tribunal los ingresos integrales, incluyendo los extraordinarios percibidos por el ciudadano VICTOR ALFONSO VARGAS REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.904.741. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como un indicio de que el demandado cuanta con capacidad económica, y así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir observa:
Siendo que este Juez de Juicio considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Al respecto, este Juzgador, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguientes de la Ley especial, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Asimismo, el Artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la Obligación de Manutención cuya disposición establece:
“Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Resaltado de este Tribunal).

El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta de las cuales deben ser considerados dos (02) elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño de marras y la segunda la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida, como son: salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la niña de autos.
Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del ciudadano VICTOR ALFONSO VARGAS REYES, antes identificado, se evidencia que el mismo presta servicios en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, con la jerarquia de Bombero Distinguido, por lo que percibe un salario mensual de Cinco Mil Ciento ochenta y dos con Treinta y Seis Céntimos (Bs.5.182,36) lo que a criterio de este Juzgador posee capacidad económica, lo que hace concluir que el demandado debe contribuir con la manutención de su hija, por cuanto posee la capacidad económica suficiente para sufragar los gastos de la misma, y así se decide.
En Consecuencia de lo anterior, estima este Juzgador que el monto que se fije por concepto de obligación de manutención debe ser ajustado tan equitativamente como sea posible a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, del cual se demuestra que el ciudadano VICTOR ALFONSO VARGAS REYES, parte demandada en el presente procedimiento, debe proveer su hija, de todos los requerimientos como sea posible de acuerdo a su capacidad económica, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de ésta forma la calidad de vida de las mismas, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la niña de autos, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de esta, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Finalmente este Juzgador procederá a fijar el monto de la Obligación de Manutención lo más ajustado a las necesidades del adolescente de marras y la capacidad económica del padre, y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana URSULA DALILA ESCALANTE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-18.222.816, a favor de la niña (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), contra el ciudadano VICTOR ALFONSO VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-16.904.741. En consecuencia, se fija como Obligación de Manutención la cantidad de BOLIVARES MIL CIENTO NOVENTA CON CERO CENTIMOS(Bs. 1.190,00) mensuales, que es equivalente a 0.36388099 del salario mínimo, que actualmente es la cantidad de Tres Mil Doscientos Setenta con Treinta Céntimos (Bs. 3.270,30), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.327, de fecha 06 de enero de 2014, dicha cantidad deberá descontada por el empleador y depositada de forma quincenal, en la Cuenta de Ahorros N° 01750293092000212528, del Banco Bicentenario de la cual es titular la ciudadana URSULA DALILA ESCALANTE CONTRERAS, antes identificada. Asimismo se fija una (01) bonificación especial, por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL EXACTOS (Bs. 2.000,00), por concepto de ayuda de guardería o escolar, en el mes septiembre de cada año, adicional al monto de la obligación de manutención, asimismo se establece una bonificación especial en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de EXACTOS TRES MIL EXACTOS (Bs. 3.000,00), adicional a la obligación de manutención mensual, por concepto de gastos navideños, los cuales serán cancelados los cinco (05) primeros días del mes que corresponde.
Así mismo, se establece que todos los beneficios que pudieran corresponder a la niña (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), por ser carga familiar del ciudadano VICTOR ALFONSO VARGAS, antes identificado, deberán ser entregados por el empleador directamente a la madre, cumpliendo esta con los requisitos exigidos para la entrega de los mismos.
Dicha obligación deberá ajustarse una vez al año, contados a partir de la publicación de la presente decisión, de forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, en la misma proporción de dicho aumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se establece el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios para cada padre en cuanto a gastos médicos, medicinas, odontológicos y otros en materia de salud no cubiertos por la póliza de seguro, que deberá mantener los padres a favor de la niña de autos, previa consignación de facturas que avalen tales gastos.
Publíquese, Regístrese y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA

ABG. YUSMERY ANGULO
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