REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1ERO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 09 de Abril de 2014
203° y 155º
ASUNTO: AP51-V-2009-016630
MOTIVO: FILIACION (IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO PATERNO)
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL MENDOZA RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.890.461.
DEFENSORÍA PÚBLICA: ABG. GERALDINE LOPEZ, Defensora Pública Novena de Protección.
PARTE DEMANDADA: GREY DESIREE MOTTA MIJARES y JUAN CARLOS GOITIA TORREALBA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-17.400.320 y V-15.153.020 respectivamente.
ADOLESCENTE: (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA)
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO DEL FALLO: 01 de abril de 2014
01 de abril de 2014
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 06 de octubre de 2009, por el ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.890.461, a favor de los derechos e intereses del adolescente (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), contra los ciudadanos GREY DESIREE MOTTA MIJARES y JUAN CARLOS GOITIA TORREALBA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-17.400.320 y V-15.153.020 respectivamente. En el escrito libelar el accionante alega lo siguiente. “ Yo MIGUEL ANGEL MENDOZA RIVAS , nací en la ciudad de Caracas el día 06/11/1981, encontradome en el año 1997, asistiendo al liceo Nuestra señora del socorro, en la Urbanización La Trinidad, contando con dieciséis (16) años de edad , conocí a la joven (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA); es el caso ciudadano Juez que entre nosotros surgió un romance producto de nuestra irresponsabilidad e inmadurez (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) salió embarazada y no pudimos casarnos, debido a que ambos éramos menores de edad, dando a luz finalmente a nuestro hijo el día 30 de marzo de 1999 y lleva por nombre CARLOS ALBERTO. Una vez nacido nuestro hijo ella estaba a teniendo un romance con otra persona vivía con el de nombre JUAN CARLOS GOITIA TORREALBA , en ese entonces yo quería ver a mi hijo y tenerlo conmigo en casa de mis padres pero Grey por medio o temor que yo se lo quitara, le pidió a este ciudadano que reconociera a mi hijo para que yo no pudiera proceder contra ella y se presentaron ambos por ante la primera autoridad Civil de la Parroquia Baruta del Estado Miranda en fecha 04/05/1999 y Grey expuso ante la autoridad civil que mi hijo (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), era su hijo y del señor CARLOS GOITIA TORREALBA.
El adolescente nace en fecha 30/03/1999, según consta en el Acta de Nacimiento Nº 713, emanada del Registrador Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fue presentado por los ciudadanos GREY DESIREE MOTTA MIJARES y JUAN CARLOS GOITIA TORREALBA.
DE LA PARTE DEMANDADA
Notificados del presente procedimiento como se dio la parte demandada, ciudadana GREY DESIREE MOTTA MIJARES, mediante diligencia de fecha 12/01/2010, y el ciudadano JUAN CARLOS GOITIA TORREALBA mediante diligencia de fecha 23/04/2010. Luego, en la oportunidad señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna. De igual forma, se verificó la incomparecencia de ambas partes a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, celebrada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial .
Por otra parte de una revisión exhaustiva del presente procedimiento se puede evidenciar que antes del auto de adecuación por la entrada de la Reforme de la Ley especial que nos rige, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación en el cual alego lo siguiente. “En una reunión que he sostenido con los demandados respecto a los requerimientos que en el petitorio de la demanda hace el ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA RIVAS, el cual afirma que el menor (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), al respecto ellos expusieron lo siguiente la Señora GREY DESIRRE MOTTA me ha informado, que en efecto su menor hijo (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), es hijo del demandante MIGUEL ANGEL MENDOZA que ella por temor en ese momento y por inexperiencia pues el demandante la amenazaba con que le quitaría su hijo, a fin de evitar que esto no ocurriera, le pidió a su concubino JUAN CARLOS GOITIA TORREALBA , lo presentara como su hijo; lo cual hicieron el 04 de mayo de 1999. El señor JUAN CARLOS GOTIA TORREALBA , en conversación que sostuve con el, me explico que cuando empezó a vivir en concubinato con la ciudadana GREY MOTTA, ella estaba embarazada de MIGUEL ANGEL MENDOZA, que él a sabiendas de que el menor (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) no era su hijo, por petición de su concubina, procedió a presentarlo . El piensa que lo correcto es que el menor antes mencionadole sea cambiado su apellido, que el no guarda ningún rencor porque observa que MIGUEL ANGEL MENDOZA RIVAS padre biológico del menor, se ha encargado de protegerlo y actualmente lo tiene en su casa, dándole todo lo necesario.
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Cursa a los folios Nros 10, 11 y 12. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 713, de fecha 04/05/1999, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente al adolescente (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA); con esta prueba se demuestra que el referido adolescente, fue presentado por los ciudadanos GREY DESIREE MOTTA MIJARES y JUAN CARLOS GOITIA TORREALBA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-17.400.320 y V-15.153.020 respectivamente. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PRUEBAS DE INFORME:
Informe de Filiación Biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), realizada a los ciudadanos MIGUEL ANGEL MENDOZA RIVAS, GREY DESIREE MOTTA MIJARES y al adolescente (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), cursante a los folios ciento cincuenta (150) y ciento cincuenta y uno (151) del presente expediente; en el cual los expertos concluyeron lo siguiente:
“1.-no hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados
2.- La verosimilitud mínima de paternidad fue de 34228106:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,99999707%.
3.- El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad de Sr. MIGUEL ANGEL MENDOZA RIVAS, puede considerarse al tísica sobre el adolescente (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA)”
Al respecto es menester señalar que el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil vigente hace referencia explícita a las pruebas de análisis hematológicos y de carácter científico, que fue la que en este caso concreto se realizó, además el artículo 210 del Código Civil señala de igual manera el cúmulo de pruebas admisibles en estas acciones. Allí se dispone que: “...la filiación del hijo... puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado...”, por lo que en este tipo de acciones de filiación, la prueba tiende a acreditar la existencia o la falta del vínculo biológico, y siendo que tal prueba procura determinar científicamente, basándose en reglas genéticas, la existencia o no de un vínculo consanguíneo entre dos personas. El artículo 210 antes citado, hace mención expresa de las pruebas heredo-biológicas como una forma de poner en evidencia la importancia que tiene este medio de prueba específico para demostrar la existencia o no del vínculo de sangre y del vínculo biológico. En dichos resultados examinados, en el caso que nos ocupa, los expertos determinaron una paternidad prácticamente probable del ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA RIVAS, respecto al adolescente (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), con una probabilidad de paternidad de 99,99999707%., generando como conclusión que existe prácticamente una probabilidad de la paternidad del ciudadano antes mencionado, sobre el adolescentes de autos, lo que en suma significa, que existe una gran compatibilidad en la relación biológica y sanguínea entre el adolescente de marras y el demandante, lo cual hace convencer a este juzgador de ello, por lo que la presente prueba es apreciada plenamente, además de haber sido practicada por profesionales especializados con altos conocimientos científicos, adscritos al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), un Instituto del Estado, con reconocida trayectoria en este tipo de pruebas, y en razón de la trascendencia y contundencia de sus resultados, lo cual hace probar precisamente la compatibilidad absoluta entre el precitado ciudadano, y el adolescente (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), dándole plena certeza del vínculo filial entre ellos, aunado a que tal prueba fue aportada por el actor, asimismo, al tratarse de una experticia calificada, emanada de funcionarios que operan como auxiliares de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
VALORACIÓN DE LA OPINIÓN DEL ADOLESCENTE DE AUTOS:
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra al niño de marras.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del adolescente (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el adolescente, e incluso de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior. Así se declara.
Este Juzgado, luego de desplegada la actividad probatoria de las partes contrapuestas en el presente juicio, se ha garantizado la igualdad de las mismas, en idénticas condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales quedó trabada la litis, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
MOTIVACION
La doctrina nacional define que las acciones de filiación como acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Las acciones de impugnación de filiación, es cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título. La Filiación de acuerdo a lo planteado por el Dr. FRANCISCO LOPEZ HERRERA, en su libro- Derecho de Familia, la podemos definir de la siguiente manera: (Lato sensu) es la relación de Parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras.
El Articulo 221 Código Civil establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Resaltado de este Tribunal de Juicio)
Asimismo el Artículo 233 Código Civil, establece: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado”. (Resaltado de este Tribunal de Juicio).
Respecto a la causa in examine la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nº 2207 de fecha 1º de Noviembre de 2007 señaló:
…Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran: La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y, la acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente. Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad…”
Con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente N° 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:
“Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)…”
Por otro lado, y a fines ilustrativos, es conveniente citar la opinión que respecto a ese tipo de juicios, expone la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, en su obra Lecciones de Derecho de Familia. 6ta edición:
“Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. La filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Toda persona desde el punto de vista biológico, tiene un padre y una madre. Pero, mientras el hecho natural no haya trascendido al campo jurídico y no se haya establecido legalmente, no existe vínculo jurídico de filiación. Por eso, jurídicamente puede existir quien tenga padre y madre, quien tenga padre y no tenga madre, quien tenga madre y no tenga padre y quien no tenga ni padre ni madre. Jurídicamente existe filiación cuando está legalmente establecida.
Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversia precisamente sobre la filiación. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. ….” (Resaltado de este Juzgador).
La Constitución de República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, el cual se encuentra contenido en el artículo 56, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Resaltado de este Tribunal de Juicio).
Ahora bien, en el caso que analizamos, el ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA RIVAS, demanda a los ciudadanos GREY DESIREE MOTTA MIJARES y JUAN CARLOS GOITIA TORREALBA., a objeto de refutar la filiación legal establecida previamente respecto al adolescente (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), y en consecuencia, establecer vínculo filiatorio con respecto al presunto padre biológico.
De la norma antes transcrita, se evidencia la legitimación del ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA RIVAS, como interesado, pues se atribuye presuntamente la paternidad del adolescente de autos al ciudadano JUAN CARLOS GOITIA TORREALBA, por lo que está habilitado para ejercer la acción propuesta; conviene entonces analizar la raíz jurídica de la determinación de la filiación biológica que pueda a su vez esclarecer la filiación legal; sobre este punto, es vital destacar que no sólo están en juego intereses privados, sino también un interés público, como lo es el estado y capacidad de las personas, existe igualmente una responsabilidad social de garantizar al niño, niña o adolescente su derecho a conocer su origen real, esta es la razón por la cual se insertó en la norma contenida en el artículo 210 del Código Civil, la prueba biológica para determinar si un individuo es, o no, hijo de un supuesto padre, permitiendo, sin temor a errar, desechar una demanda de filiación, sobre todo si no hay en la carga genética del padre presuntivo, en quien alega ser su hijo, por ello, mediante los exámenes o experticias realizadas del análisis de los caracteres genéticos contenidos en el Acido Desoxirribonucleico (ADN), se puede dar plena certeza de la existencia de un vínculo biológico. Así se establece.
Considera este Juzgador que las pruebas aportadas por la parte actora, y la apreciación que se hiciera, según las reglas de la libre convicción razonada y apoyándose en las proposiciones lógicas, correctas y fundándose en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad social, ha quedado demostrada, la filiación y parentesco que existe entre el ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA RIVAS y el adolescente (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), por lo tanto, la presente acción debe declararse con lugar.
En tal sentido se evidencia el interés que tiene el Estado a través de los órganos de Administración de Justicia de salvaguardar el derecho del adolescnte de marras, en determinar su filiación; y de esta forma atender a su interés superior, con el fin de atribuirle la filiación que verdaderamente le corresponda. Así se declara.
Por lo que considera este Tribunal que esta demanda debe prosperar en derecho, en virtud que la parte actora probó fehacientemente lo alegado en su libelo de demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO PATERNO, incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA RIVAS, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.890.461, en beneficio e interés del adolescente (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), contra los ciudadanos, JUAN CARLOS GOITIA TORREALBA y GREY DESIREE MOTTA MIJARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-15.153.020 y V-17.400.320 respectivamente. En consecuencia, se establece
PRIMERO: Se declara nulo el reconocimiento realizado por el ciudadano JUAN CARLOS GOITIA TORREALBA, antes identificado.-
SEGUNDO: Se declara al ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA RIVAS, como padre biológico del adolescente (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), antes identificado.
TERCERO: Se declara la nulidad del acta de nacimiento la cual corre inserta bajo el N° 713 del 04 de mayo del año 1999, expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del estado Miranda.
CUARTO: Se ordena a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del estado Miranda, la expedición de una nueva acta de nacimiento del adolescente (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), donde se asiente los nombres de los padres biológicos, ciudadanos MIGUEL ANGEL MENDOZA RIVAS y GREY DESIREE MOTTA MIJARES, antes identificados. Por último, se deberá remitir al Registro Principal del Estado Miranda, y a la oficina del Registro Civil antes mencionada, copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación
EL JUEZ,
ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YUSMERY ANGULO
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSMERY ANGULO
Asunto: AP51-V-2009-016630
Motivo: Filiación (impugnación de Reconocimiento Paterno)
WPJ/YA/Daniel Morales
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