REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, nueve (09) de Abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: AP51-V-2012-018532
PARTE ACTORA: DAYANA ESTHER CREPO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.097.725.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. BLANCA AURORA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADO: VICTOR SANTIAGO ACOSTA PEREIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.538.409.
NIÑO: (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA).
MOTIVO: FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
FECHA DE LA AUDIENCIA DE JUICIO: 03 de abril 2014.
FECHA DE LECTURA DEL DISPOSITIVO: 03 de abril 2014.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
DE LA CAUSA
En fecha 09/10/2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la presente DEMANDA DE FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, BLANCA AURORA MARCANO MORALES, en beneficio e interés de los derechos del niño (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), actuando a solicitud de la ciudadana DAYANA ESTHER CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-12.097.725, contra el ciudadano VICTOR SANTIAGO ACOSTA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-11.538.409.
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Conoce este Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Expresó la recurrente que solicita la intervención Fiscal por cuanto requiere se fije legalmente un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño anteriormente identificado.
Asimismo, se procedió a convocar a los progenitores del niño de marras, a objeto de realizar el acto conciliatorio, el cual no se logró por cuanto el ciudadano VICTOR SANTIAGO ACOSTA PEREIRA, no acudió a las citaciones pautadas por la representación Fiscal, en tal sentido la ciudadano DAYANA ESTHER CRESPO, solicitó que la causa sea remitida al Tribunal competente, manifestando su deseo que se fije el Régimen de Convivencia Familiar, para que el padre pueda visitar cada quince días, fines de semana alternos, desde los días sábados en horas de la mañana hasta los domingos en horas de la tarde, en cuanto a los asuetos de carnaval, semana Santa, Escolares y navideñas que sean de manera alternas previa comunicación entre ambos padres.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Notificado como quedó el ciudadano VICTOR SANTIAGO ACOSTA PEREIRA, plenamente identificada en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, cursante a los folios (13 y 14) del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, la parte demandada no compareció a la Audiencia de Mediación, luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas, igualmente, se deja constancia que no compareció a la Audiencia de Sustanciación, ni a la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio.
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por la parte actora, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la referida ciudadana hizo uso de éste derecho en el lapso legal, ratificó cada una de las pruebas presentadas con el escrito de demanda, asimismo, en la audiencia de juicio incorporó las siguientes documentales:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Copia simple de Acta de Nacimiento del niño (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), inserto en el folio seis (06) del presente asunto, emitida por el consejo Municipal del Distrito Capital, Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, la cual es demostrativa del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos DAYANA ESTHER CRESPO y VICTOR SANTIAGO ACOSTA PEREIRA, ut supra, con respecto al niño de marras. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por el adversario, y así se declara.
2.- Original del Acta levantada en fecha 19 de Septiembre de 2012, por la Abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó constancia de los alegatos formulados por la ciudadana DAYANA ESTHER CRESPO, inserto en el folio ocho (07). Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario N° 03 de este mismo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante oficio N° 354-14, de fecha 10/02/2014, manifestó que motivado que presenta el sector ubicado en la siguiente: Calle el rosario, Misión Vivienda, piso 02, Apto. D-21 La Vega, no se efectuó la visita social, ya que se conoce que el sector se caracteriza por las casas sin numeración cronológica, por tal motivo hace difícil localizar la vivienda, en razón a lo expuesto, no fue posible la practicar las evaluaciones requeridas, cursante a los folios (53 al 54) ambos inclusive.
En virtud de lo expuesto en el párrafo anterior y por cuanto no se pudo realizar el Informe Integral requerido, este Juez en interés Superior del niño de marras, pasa a emitir el fallo.

MOTIVA
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar Sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra garantizado el derecho del niño de marras, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, conocido como el “derecho a convivencia familiar” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia. En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.
Para decidir la presente controversia, este Despacho Judicial lo hace con base en las siguientes consideraciones, establecen los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismos derecho.

Artículo 386.Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hija o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas, la decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medias necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud, o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A juicio de quien suscribe la presente decisión, el Régimen de Convivencia Familiar tiene como finalidad primordial garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República, el derecho a mantener contacto directo con sus padres, contenido en el inciso 3 del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la aplicación de la disposición contenida en el artículo 387 de la referida Ley Orgánica, debe utilizarse en consonancia con las reglas de aplicación del principio del interés superior del niño de autos, conforme lo establece el artículo 8 ejusdem, para poder determinar si efectivamente es favorable y conveniente la procedencia del Régimen de Convivencia Familiar.
Si bien es cierto, que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, el artículo 27 de la Ley antes mencionada, señala una excepción que es: “…salvo que sea contrario a su interés superior”. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes como principio de interpretación de obligatorio cumplimiento para todos los casos en los cuales se encuentren involucrados niños, niñas y/o adolescentes.
Una vez fijado el Régimen de Convivencia Familiar por la autoridad competente, debe ser cumplido por el progenitor titular de la custodia y responsabilidad de crianza del hijo, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, por cuanto ello atenta al interés superior de los niños, niñas y adolescentes; pero también debe ser cumplido cabalmente, como un deber que tiene ese progenitor no custodio a un Régimen de Convivencia Familiar y una vez fijado no puede quedar sólo en una sentencia no cumplida, pues esto también daña a todo niño, niña y adolescente, a quienes se les crean expectativas emocionales y afectivas con respecto a su progenitor no custodio que de no cumplirse, lejos de favorecer, los dañan emocionalmente, lo cual también es contrario a su integral desarrollo. Y así se establece.

DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la DEMANDA DE FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, BLANCA AURORA MARCANO MORALES, en beneficio e interés de los derechos del niño (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), actuando a solicitud de la ciudadana DAYANA ESTHER CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-12.097.725, contra el ciudadano VICTOR SANTIAGO ACOSTA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-11.538.409. En consecuencia, se FIJA el Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: El padre podrá compartir con su hijo, el niño de marras, fines de semana alternos y podrá retirarlo del hogar materno los días sábados, a las nueve de la mañana (09:00am), retornándolo nuevamente al hogar materno el día domingo a las seis de la tarde (06:00pm), y en el hogar del padre, él tendrá la responsabilidad de cuidar, alimentar y proteger a su hijo y permitiendo que este pueda compartir con su familia extendida.
SEGUNDO: En Carnavales: comenzando el año que viene, el niño lo compartirá con su padre, al año siguiente con la madre y en los años sucesivos será de manera alterna, desde el día viernes antes del asueto hasta el martes a las seis de la tarde (6:00pm)
TERCERO: En la Semana Santa del año 2014: el niño lo pasará con su madre, al año siguiente con el padre y en los años sucesivos de manera alterna, el inicio del disfrute del asueto será desde el día miércoles santo a las nueve de la mañana, hasta el domingo de resurrección a las seis de la tarde (6:00pm).
CUARTO: El período de vacaciones escolares el niño compartirá con el padre desde el día 30 de agosto del presente año 2014, hasta el día 15 de septiembre de 2014, y con la madre los días siguientes, alternandola cada año.
QUINTO: En el periodo decembrino: El padre podrá estar con el niño desde el 20 de diciembre hasta el 28 de diciembre y con la madre desde el 29 de diciembre hasta el 6 de enero, alternándolo cada año. Comenzando el 2014, con el padre .
SEXTO: El día del padre el niño lo compartirá con el padre en el horario de nueve de la mañana (09:00am) hasta las seis de la tarde (06:00pm) y el día de la madre lo disfrutará con la madre. En el cumpleaños del padre el niño compartirá con su padre en el horario de nueve de la mañana (09:00am) hasta las seis de la tarde (06:00pm), mientras que en el cumpleaños de la madre el niño lo disfrutará con su madre.
SEPTIMO: Asimismo, el padre tendrá la obligación que durante los fines de semana o los asuetos que le correspondan disfrutar y compartir con su hijo, permitirá e incentivará el contacto telefónico del niño con su madre e informará a ésta del lugar exacto donde se encuentren y de cualquier circunstancia de salud o emocional que afecte al niño.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil trece (2014). Años: 203° de Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. YUSMERY ANGULO


WPJ/PDP