REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de Abril del año dos mil Catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2011-000788
Solicitantes: CARLOS ALBERTO YUSTY SAMBRANO y MARIA RAMONA GOYO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-3.869.751 y V-16.749.828.
Asistidos por: Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Belkis Martínez Paradas.
Beneficiaria: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.)
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (Declinatoria de Competencia).
Derecho Protegido: Derecho al Debido Proceso.
De la revisión detallada de la presente causa se evidencia que los solicitantes ciudadanos CARLOS ALBERTO YUSTY SAMBRANO y MARIA RAMONA GOYO RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos están domiciliados en el Barrio Ezequiel Zamora calle San José casa Nº 14 Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, razón por la cual quien juzga procede a declinar la competencia al Juzgado de protección del estado Zulia, para continuar gestionando ante ese tribunal lo concerniente a la COLOCACION FAMILIAR una vez finalizado el proceso mediante sentencia definitivamente firme, este Tribunal observa luego de revisar las actas procesales que conforman la presente causa y de la lectura detallada del libelo, se evidencia que los solicitantes y los beneficiarios tienen su domicilio en el Barrio Ezequiel Zamora calle San José casa Nº 14 Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y en consideración a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consagra como órgano competente para conocer de las causas establecidas en el articulo 177 literal H, ejusdem.
Del Derecho:
Quien juzga observa, que en el momento en que se realizó la solicitud de la referida medida de protección, tanto la madre como el niño, y los ciudadanos que actualmente ostentan la titularidad de la Responsabilidad de crianza se encuentran residenciados en el Estado Zulia, tal como lo indicaron en el libelo de la demanda y en las constancias de residencia emitidas por el Director del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, las cuales rielan a los folios dieciséis (16) y veintiuno (21) respectivamente, emitidas en fecha tres (03) de Febrero de 2011.
Observa esta juzgadora, que la colocación familiar es una medida de protección que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y que tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente de manera temporal –artículos 128, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-, lo cual implica, que los destinatarios de la medida impuesta por la autoridad judicial, ejercen legalmente todos los atributos, derechos y deberes contenidos en la institución de la guarda, es decir, ejercen la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa del niño o adolescente, además de las facultades de corrección adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Como se comprende, el ejercicio de este conjunto de derechos y deberes supone el contacto directo con el niño o adolescente de que se trate, y en consecuencia, la ley otorga a los guardadores la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos –artículo 368 eiusdem-. En virtud de lo anterior, es incuestionable que la residencia actual de la adolescente (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) se encuentra en el Estado Zulia, donde habita con los ciudadanos CARLOS ALBERTO YUSTY SAMBRANO y MARIA RAMONA GOYO RODRIGUEZ, quienes ejercen la guarda en virtud de la enfermedad que presenta la progenitora ciudadana MARITZA RODRIGUEZ, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es al Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, a quien corresponde la competencia territorial para conocer de los asuntos reglamentados en el artículo 177 eiusdem, con relación a la adolescente (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) salvo las excepciones que la propia norma establece-. Este criterio atributivo de competencia, debe ser aplicado aún en los supuestos en que el procedimiento judicial se haya iniciado mientras el niño o adolescente tuviera establecida su residencia en otra Circunscripción Judicial, tal como ocurre en el caso de autos, ya que para la fecha en que se inicia el procedimiento de colocación familiar, la adolescente se encontraba residenciada en el Estado Zulia, corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial donde la adolescente tiene actualmente su residencia, corresponde al Estado Zulia. La ley procesal civil consagra una solución general, para todos aquellos casos en que la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda experimente alteraciones, al establecer en su artículo 3, que las mismas no tendrán repercusión alguna en la determinación de la competencia; de esta forma, el principio de la perpetuatio iurisdictionis se erige en el proceso civil, para dilucidar los problemas de orden competencial que se susciten en virtud de cambios en las circunstancias fácticas del hecho concreto que se ventila ante los tribunales. Sin embargo, la aplicación del referido principio encuentra obstáculos insalvables en materia de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es incompatible con los principios orientadores de la Ley especialísima, entre los cuales destaca como premisa fundamental el “interés superior del niño”, contemplado en su artículo 8 y en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que constituye la base para la interpretación y aplicación de esta normativa. En este orden de ideas, la ratio legis de la atribución de la competencia para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al tribunal de la residencia del niño o del adolescente, es facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales para obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos, a través del debido proceso y con garantía de sus derechos a la defensa y al juez natural; ello está previsto, no sólo en los artículos 26 y 49 constitucionales, sino además en los artículos 87 y 88 de la citada Ley, los cuales disponen…Recuérdese que el legislador, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, amplió los poderes del juez en la conducción del proceso, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 450 de la Ley que rige la materia, con lo cual el sentenciador asume un rol activo, que se distancia del principio dispositivo que impera en aquellos procesos relativos a asuntos en que no está involucrado el orden público; y por cuanto de los hechos narrados, se verifica que la beneficiaria de autos reside en el Barrio Ezequiel Zamora calle San José casa Nº 14 Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, siendo así que el domicilio de la beneficiario determina conforme a la ley la competencia del juzgado que debe conocer, en consecuencia esta juzgadora declara que no tiene competencia para el conocimiento de la causa de colocación familiar presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO YUSTY SAMBRANO y MARIA RAMONA GOYO RODRIGUEZ y en tal virtud procede a Declinar la presente causa, y así se decide.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones y en aras del resguardo al Interés Superior de la adolescente (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) consagrado en el Artículo 8 de la misma Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Zulia. En consecuencia se ordena remitir el expediente al Tribunal antes mencionado, con oficio, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
Se registra la presente resolución bajo el Nº 4171/2014, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:43 p.m.
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
EXP: KP02-V-2011-000788
Motivo: Colocación Familiar (declinatoria de competencia)
IVBT/CAB/Robersi.-
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10/04/2014
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