REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, dos (02) de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO : KP02-J-2014-000772
SOLICITANTES: HEIDY YAMILETH PEREZ SILVA Y ALEJANDRO ALBERTO ROMERO PIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 13.855.167 y V- 17.061.125, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Los Abgogados NESTOR G. GONZALEZ Y NORA C. CANELON, inscritos en el IPSA bajo el Nº 133.274 y 212.869.
BENEFICIARIO (S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha diez (10) de febrero de 2.014, los ciudadanos HEIDY YAMILETH PEREZ SILVA Y ALEJANDRO ALBERTO ROMERO PIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 13.855.167 y V- 17.061.125, respectivamente; asistidos por Abg. NESTOR G. GONZALEZ Y NORA C. CANELON, inscritos en el IPSA bajo el Nº 133.274 y 212.869, solicitaron separación de cuerpos. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre Niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de tres (03) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia fotostática del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo habido en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha veinte (20) de febrero de 2.014 y se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha dos (02) de abril de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se deja expresa constancia de la inasistencia de los solicitantes ciudadanos HEIDY YAMILETH PEREZ SILVA Y ALEJANDRO ALBERTO ROMERO PIRE, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual esta juzgadora en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, incorporó los medios de prueba documentales tales como: en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de la partida de nacimiento del hijo, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Respecto a los acuerdos establecidos en el escrito libelar, referente a las instituciones familiares en la forma siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad será ejercida de forma conjunta por ambos padres. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza (Custodia) será ejercida por la madre.
Segundo: El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de MIL BOLÍVARES (1000,oo Bs.) MENSUALES, asimismo aportara el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de vestuarios, médicos, medicina, colegio y útiles escolares.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, es decir que el padre podrá ver a su hijo, todos los días, siempre pensando en el bienestar de los menores y las vacaciones serán compartidas.
UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos por los ciudadanos HEIDY YAMILETH PEREZ SILVA Y ALEJANDRO ALBERTO ROMERO PIRE, antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
Primero: En relación a la Patria Potestad será ejercida de forma conjunta por ambos padres. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza (Custodia) será ejercida por la madre.
Segundo: El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de MIL BOLÍVARES (1000,oo Bs.) MENSUALES, asimismo aportara el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de vestuarios, médicos, medicina, colegio y útiles escolares.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, es decir que el padre podrá ver a su hijo, todos los días, siempre pensando en el bienestar de los menores y las vacaciones serán compartidas.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil catorce (2.014).
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario,
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 0937/2014, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 4:13 p.m.
El Secretario,
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.
Motivo: Decreto de Separación De Cuerpo.
IVBT/CAB/Jheicy.
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