REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintidós (22) de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : KP02-V-2014-000594

DEMANDANTE: JOSE JUVENAL MONTILLA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.544.656.
DEMANDADA: SURGEY DATICA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.137.591.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
MOTIVO: HOMOLOGACION RESPONSABILIDAD DE CRIANZA- CUSTODIA y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Logrado en Audiencia de Mediación).
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA, DESARROLLO, TENER UNA FAMILIA.
Los hechos:
En fecha 26 de febrero de 2.014, el ciudadano JOSE JUVENAL MONTILLA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.544.656, debidamente asistido por los Abogados. KLEIBER RAFAEL JOSE CASTILLO Y LISANDRO SANCHEZ VERDE, Inpreabogado N° 205.076 y 212.816, presento escrito libelar mediante el cual realiza demanda por Responsabilidad de Crianza y Custodia a la ciudadana SURGEY DATICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.137.591. Admitida la demanda, se ordeno la notificación de la demandada. En fecha 20 de marzo de 2.014, se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana SURGEY DATICA PEREZ, correspondiendo la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación en fecha 21 de abril de 2.014, en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación a la Responsabilidad de Crianza – Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar, y a los efectos de impartir la homologación, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos el cual consistía:
“Único: Las partes acuerdan que la custodia del hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, la ejercerá el padre. A su vez, acuerdan que acudirán ambos en compañía del hijo, a terapia psicológica por un período no menor a cuatro (04) meses, con una periodicidad máxima de una vez al mes, de lo cual consignarán certificación de haber cumplido con la referida terapia”
Así mismo, las partes desean llegar a acuerdos respecto del Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos:
Primero: La madre compartirá con su hijo dos (02) fines de semana al mes de forma alterna, quien lo buscará en el liceo el día viernes a la una de la tarde (01:00pm), hasta el día lunes a la una y cuarto (01:15pm) horario en el cual lo llevará al liceo. La madre compartirá con su hijo en días de semana, específicamente los días miércoles y jueves, desde las una de la tarde de la tarde (01:00pm), horario en el cual los retirará del liceo y los retornará al hogar paterno a las siete de la noche (07:00pm).
Segundo: El día de las madres el hijo lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con el progenitor, con independencia a cual de los dos (02) progenitores le correspondía el Régimen ordinario. El día del cumpleaños del progenitor, el hijo compartirá con este, e igualmente el día del cumpleaños de la progenitora compartirán con la misma, con independencia de a quien le corresponda el Régimen.
Tercero: El día del cumpleaños del hijo compartirá con ambos progenitores, así como el día del Niño, en un lugar neutral.
Cuarto: En temporada vacacional, los días feriados sean (nacionales, regionales o municipales) así también como Carnaval y Semana Santa la hija compartirán con ambos progenitores, siendo que el carnaval de 2015 el hijo compartirán con el padre y la semana santa con la madre, en el entendido que se alternará los años siguientes.
Quinto: En época de navidad todo el período navideño se dividirá en partes iguales entre ambos progenitores, las fechas principales se estipularan de la siguiente manera: el padre compartirá con su hijo, los días veinticuatro (24) y primero de enero, y con la madre los días treinta y uno (31) de diciembre y veinticinco (25) de diciembre. El resto de las vacaciones decembrinas, será igual y compartida con ambos padres, dividiéndose equitativamente los días.
Sexto: Respecto de las vacaciones escolares, serán iguales y compartidas, siendo que el hijo compartirá con sus padres en períodos mensuales, correspondiéndole a la madre el primer mes, y el segundo al padre, lo cual no quiere decir que en tales períodos no pueda el hijo compartir con el otro progenitor, más aún cuando es la época preparatoria de lo necesario para el inicio del año escolar (compra de útiles y uniformes escolares).
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hijo que lo desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos del adolescente de autos ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.

Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 358, 359, 375, 385, 386, 450 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del beneficiario en relación a la Responsabilidad de Crianza (Custodia) y Regimen de Convivencia Familiar. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la referida Responsabilidad de Crianza y Custodia en beneficio del adolescente JEAN BYRON,, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 358, 359, 375, 385, 386 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia) y el Regimen Convivencia Familiar celebrado entre las partes, ciudadanos JOSE JUVENAL MONTILLA TORRES y SURGEY DATICA PEREZ, ut Supra señalados.
Expídanse copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil catorce (2.014).

LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
EL SECRETARIO,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1104-2014 y se publicó siendo las 11:56 a. m.

EL SECRETARIO,
LLA/Jheicy Arangu.