REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de abril del año dos mil catorce
204º y 155º
Asunto: KP02-J-2014-001047
Solicitante: PAULINA ACASIA MEDINA CARUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.431.883 Beneficiario(S): (Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.)
Motivo: ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL DESARROLLO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL
En fecha 19 de febrero del 2014 comparece la ciudadana PAULINA ACASIA MEDINA CARUCI en representación de su hijo, anteriormente identificado donde solicita se les declare únicos y universales herederos del de cujus ALIRIO JOSÉ CARUCI, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.354.792, quien falleció el día 23 de enero del 2.014, según se evidencia del acta de defunción expedida por el Registro Civil de la parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 34 del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2.014, fundamentó su solicitud en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, acompañaron la misma con copia certificada de acta de defunción, acta de unión estable de hecho y copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario.
En fecha 26 de febrero de 2014, se admitió la solicitud y se ordenó oír la opinión de los testigos.
En fecha 14 de marzo de 2014 se evacuaron las testifícales de los ciudadanos ZULEIDA DEL CARMEN DOBOBUTO y ANYELA YUSE JIMÉNEZ PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.186.724 y 11.430.689 respectivamente.
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Con vista de los documentos que constan en autos como son el acta de defunción del de cujus ALIRIO JOSÉ CARUCI, acta de unión estable de hecho y la copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y tomando en consideración las declaraciones de los testigos, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En consecuencia concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Segundo, literal “d”, DECLARA a la ciudadana PAULINA ACASIA MEDINA CARUCI y al niño (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) Únicos Universales Herederos, de quien en vida respondía al nombre de ALIRIO JOSÉ CARUCI.
Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, 23 de abril de 2014. Años: 203º y 154º
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
El Secretario.
Abg. Carlos bullones
Seguidamente se registro bajo el Nº 1129-2.014, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario.
Abg. Carlos Bullones
KP02-J-2014-001047
IVBT/CB/Rene-
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