REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-000804
DEMANDANTE: ERICKA ELENA PORRAS YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-13.034.876.
DEMANDADO: HECTOR GREGORIO GARCIA DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-6.490.329
BENEFICIARIOS: niñas (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Motivo: HOMOLOGACIÓN OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la Supervivencia y Derecho al Desarrollo
Los hechos:
En fecha 19 de marzo de 2014, la ciudadana: ERICKA ELENA PORRAS YEPEZ, presenta por ante este Tribunal demanda por obligación de manutención, en contra del ciudadano: HECTOR GREGORIO GARCIA DANIEL, en beneficio de las niñas (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
En fecha 24 de Marzo de 2014, este Tribunal admite la presente demanda y acordó la notificación del ciudadano: HECTOR GREGORIO GARCIA DANIEL
En fecha 04 de abril de 2014, este Tribunal fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar de Mediación, previa certificación de la notificación de la parte demandada
En fecha 28 de Abril de 2014, comparecieron los ciudadanos HECTOR GREGORIO GARCIA DANIEL y ERICKA ELENA PORRAS YEPEZ, ya identificados, a los fines de celebrar audiencia de mediación con la Juez de la causa.
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto la obligación de manutención del beneficiario de autos, acuerdo que resultó satisfactorio para ambos progenitores, así como respecto al régimen de convivencia familiar, el cual consistía en lo siguiente:
“Primero: Respecto de la obligación de manutención (alimentos), el padre aportará la cantidad de dos mil bolívares (2.000Bs) mensuales, los cuales entregará directamente a la madre, mediante la tarjeta cesta tickets (alimentación) signada con el Nº 6036815811269816, por la cantidad de mil novecientos cinco bolívares (1.905Bs), siendo que el padre aportará copia de su cédula y una autorización para portarla, y completando el monto mediante la entrega a la madre de la cantidad de noventa y cinco bolívares (95Bs), entregando la madre un recibo. Se deja constancia que cualquier excedente depositado en la tarjeta que supere la cantidad indicada por Obligación de Manutención, será gastada por el padre, quien es el titular de la tarjeta. Este monto será incrementado en un treinta por ciento (30%) anual correspondiendo el primer incremento para el veintiocho (28) de abril de 2015, y así sucesivamente todos los años en esa fecha.
Segundo: Respecto de los gastos de escolaridad, matricula, mensualidades y los restantes gastos como colaboración de padres y representantes, será asumido por ambos progenitores al cincuenta por ciento (50%) cada uno, así como los gastos de uniformes escolares y zapatos, útiles escolares, propios del mes de agosto antes del inicio del año escolar, así como todos los gastos para el desarrollo del año escolar, y todo gasto derivado en la ejecución y materialización de evaluaciones.
Tercero: Respecto de gastos de salud, que no cubra el seguro laboral de hospitalización y cirugía (H,C), tales como medicinas, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, serán costeados por ambos padres a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Cuarto: El padre proporcionará como mínimo dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor de sus hijas.
Quinto: En el mes de diciembre ambos progenitores aportarán un regalo navideño y los estrenos a sus hijas, siendo que el padre se encargará de una de las fechas y la madre de la otra, siendo que las fechas referidas, son el veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre.
Sexto: Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será costeado igualmente en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Séptimo: El padre aportará un regalo para sus hijas el día de su cumpleaños.
Así mismo, las partes desean llegar a acuerdos sobre el Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos:
Primero: El padre compartirá con sus hijas dos (02) fines de semana al mes de forma alterna, quien la buscará en el hogar materno el día sábado a las diez de la mañana (10:00am) hasta las seis de la tarde (06:00pm), e igualmente el día el día domingo en el mismo horario, es decir sin pernocta.
Segundo: El día de las madres las hijas lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con el progenitor, con independencia a cual de los dos (02) progenitores le correspondía el Régimen ordinario. El día del cumpleaños del progenitor, las hijas compartirán con este, e igualmente el día del cumpleaños de la progenitora compartirán con la misma, con independencia de a quien le corresponda el Régimen.
Tercero: El día del cumpleaños de las hijas compartirá con ambos progenitores, así como el día del Niño, en un lugar neutral.
Cuarto: En temporada vacacional, los días feriados sean (nacionales, regionales o municipales) así también como Carnaval y Semana Santa las hijas compartirán con ambos progenitores, siendo que el carnaval de 2015 lo compartirá con el padre y la semana santa con la madre, en el entendido que se alternará los años siguientes.
Quinto: En época de navidad todo el período navideño se dividirá en partes iguales entre ambos progenitores, las fechas principales se estipularan de la siguiente manera: el padre compartirá con sus hijas, los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre y con la madre el día treinta y uno (31) de diciembre y primero de enero, lo cual se alternará en los años siguientes, en el entendido que el resto de las vacaciones decembrinas serán iguales y compartidas entre ambos progenitores, lo cual será consensuado entre los mismos. Se advierte que, en las fechas principales el padre y la madre tendrán acceso a las hijas para darle su regalo y el afecto propio de la época.”
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de las beneficiarias de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollaran en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, sí mismo, el acuerdo, garantiza el derecho a mantener contacto directo con el progenitor no custodio, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Preliminar de Mediación es garantizar de los derechos de las beneficiarias de autos, ya identificadas, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión del beneficiario de autos:
Respecto a la Opinión de las niñas de autos, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de las beneficiarias de autos prescinde de oír la opinión de las niñas (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Fundamentos de derecho:
La mediación está concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del niño de ser criado y recibir lo necesario para la manutención del progenitor no custodio, aun cuando se hayan separados, estableciendo el legislador en su artículo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención de las beneficiarias de autos, fijando el monto y la periodicidad de los mismos, así como los demás conceptos de manutención. Así mismo, establecieron los términos de la convivencia familiar con el padre no custodio.
De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar de las beneficiarias de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede impartir en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley la Homologación al acuerdo antes transcrito, de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y literal “e” del artículo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los 29 días del mes de Abril de 2014 Año 204º y 155º
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
LA SECRETARIA
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1190-2014, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:22 a.m.
LA SECRETARIA
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KP02-V-2014-000804
IVB/Diana.-
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