REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-J-2014-002053
SOLICITANTES: VICTOR JOSE QUINTERO LUCENA y JHOSELYN ADALI ARMINIO PEÑUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.519.256 y V-15.305.223 respectivamente, y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. ODALYS VELOSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.328.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) y dos (02) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
En fecha 08 de Abril de 2014, los ciudadanos VICTOR JOSE QUINTERO LUCENA y JHOSELYN ADALI ARMINIO PEÑUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.519.256 y V-15.305.223 respectivamente; asistidos por la Abg. ODALYS VELOSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.328, solicitaron separación de cuerpos. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) y dos (02) años de edad respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 14 de Abril de 2014, y se ordenó oír la opinión del adolescente ANDRES ALEJANDRO QUINTERO ARMINIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el mismo auto se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 24 de Abril de 2014, siendo el día fijado para oír la opinión del beneficiario, el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció a manifestar su opinión, razón por la cual se declaró desierto el acto
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En el día de hoy, 30 de Abril de 2014, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud.
Seguidamente, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la solicitud.
De la opinión del beneficiario: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la misma.
UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los términos expuestos en la audiencia, por los ciudadanos VICTOR JOSE QUINTERO LUCENA y JHOSELYN ADALI ARMINIO PEÑUELA, antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
Primero: En relación a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,°°) en beneficio de sus hijos, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros signada con el N° 01-02-0457-710100640456 del Banco de Venezuela, el cual se efectuará en dos (025) partes; la primera parte el día quince (15) de cada mes por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,°°), y el resto del dinero el día treinta (30) de cada mes, es decir, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,°°), teniendo en cuenta que éste dinero corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los gastos requeridos por sus hijos, ya que el otro cincuenta por ciento (50%) le corresponde a la madre. Asimismo, ambos padres asumirán el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a cada uno de los gastos necesitados por sus hijos, en los aspectos de educación (útiles y uniformes escolares), guardería, vestuarios, recreación (planes vacacionales), deportes, asistencia y atención médica y otros gastos que se requieran.
Segundo: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se establece de la siguiente manera: Los beneficiarios de autos compartirán con su padre los días sábados y domingos de cada semana, conservando los padres siempre su buen comportamiento, tanto en el aspecto moral, ético, físico, psíquico y social frente a sus hijos. El Día del Padre o de la Madre, el adolescente y niño de autos pasarán el día con el progenitor que le corresponda, por lo que el padre los pasará buscando a las 09:00 a.m., y los regresará las 06:00 p.m., del mismo día en un punto neutral. Los días feriados, serán intercalados, comenzando con la madre y el siguiente para el padre, y así sucesivamente. Considerando que sus hijos pasarán el día con el padre en el horario acordado de 09:00 a.m., a 06:00 p. m, y resaltando que podrán pernoctar con su padre previo conocimiento de la madre. Los días de Carnavales, el primer año lo pasarán con la madre y el segundo con el padre, así alternando y resaltando que sus hijos podrán pernoctar con su padre previo conocimiento de la madre. En Semana Santa, el primer año lo pasarán con el padre y el segundo con la madre, alternando y resaltando que sus hijos podrán pernoctar con su padre previo conocimiento de la madre. En vacaciones escolares, el primer año, es decir, los primeros quince (15) días lo pasarán con el padre u los subsiguientes quince (15) días con la madre y así alternando cada año, resaltando que los beneficiarios de autos podrán pernoctar con su padre. Igualmente, todo viaje fuera de la ciudad de Barquisimeto, será notificado por el otro padre para previo consentimiento. En los cumpleaños del adolescente y niño de autos, ambos padres lo pasarán junto con ellos y dialogarán para la realización de la fiesta respectiva. En las fechas decembrinas, es decir, el primer año, los días 24 y 25 de Diciembre, los beneficiarios de autos lo pasarán con el padre y pernoctarán con él. Igualmente, los días 31 de Diciembre y 01 de Enero, los beneficiarios lo pasarán con la madre, así alternando los años siguientes.
Tercero: La Patria Potestad de los beneficiarios de autos será ejercida por ambos padres; mientras que la Responsabilidad de Custodia de los mismos la tendrá la madre.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.
La Juez Primera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres El Secretario,
Abg. Carlos Alfredo Bullones
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 001209-2014 y se publicó siendo las 01:44 p.m. El Secretario,
Abg. Carlos Alfredo Bullones
IVBT/CAB/Daglys.-
ASUNTO: KP02-J-2014-002053
Motivo: Separación de Cuerpos
30-04-2014
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