REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2014-002053

SOLICITANTES: ERIKSON YOHAN GUANIPA DIAZ y CARMEN CECILIA GUANIPA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-18.421.681 y V-18.862.576 respectivamente, y de este domicilio.

ASISTIDOS POR: Abg. MELECIO CAMACARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.404.

HIJA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad.

MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

En fecha 10 de Abril de 2014, los ciudadanos ERIKSON YOHAN GUANIPA DIAZ y CARMEN CECILIA GUANIPA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-18.421.681 y V-18.862.576 respectivamente; asistidos por el Abg. MELECIO CAMACARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.404, solicitaron separación de cuerpos. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija habida en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 21 de Abril de 2014, y se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En el día de hoy, 30 de Abril de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, el Tribunal dejó constancia de la inasistencia de los mismos, razón por la cual ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la solicitud.
De la opinión del beneficiario: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse de una causa de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la misma.
UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los términos expuestos en la audiencia, por los ciudadanos ERIKSON YOHAN GUANIPA DIAZ y CARMEN CECILIA GUANIPA MUJICA, antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad de la beneficiaria de autos será ejercida por ambos padres; mientras que la Responsabilidad de Custodia de la misma la tendrá la madre.
Segundo: En relación a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,°°) más dos (02) cuotas adicionales; una por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,°°) en el mes de Septiembre para los gastos escolares; y otra por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,°°) en el mes de Diciembre de cada año para los gastos de Fin de Año. Asimismo, aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas y cualquier otro gasto extraordinario, más el incremento automático del veinte por ciento (20%) anual, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario N° 1750050350060443026 que se encuentra a nombre de la madre.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, en períodos de vacaciones escolares, la mitad del período vacacional compartirá con el padre y la otra mitad con su madre; en Navidad de igual forma con el padre y la mitad con la madre; en Carnaval, un año con su padre y el siguiente año con la madre e igualmente Semana Santa; el Día del Padre, la niña compartirá con su padre; el Día de la Madre con la madre y el cumpleaños de la niña será compartido de mutuo acuerdo entre los padres.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.

La Juez Primera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,

Abg. Isabel Victoria Barrera Torres El Secretario,

Abg. Carlos Alfredo Bullones
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 001210-2014 y se publicó siendo las 02:05 p.m. El Secretario,

Abg. Carlos Alfredo Bullones


IVBT/CAB/Daglys.-
ASUNTO: KP02-J-2014-002150
Motivo: Separación de Cuerpos
30-04-2014
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