REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, TREINTA (30) de ABRIL del año (2.014).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ASUNTO: KP02-J-2014-002419
Solicitantes: MELVIS MARGARITA CONTRERAS LA CRUZ y LEON SAMIR CANELON NELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.965.391 y V-18.431.688, respectivamente.
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente,
, venezolano de 03 años de edad.
Motivo: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Derecho protegido: derecho a la supervivencia, a la nutrición, al desarrollo y a una familia.
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por el Fiscal Auxiliar Decima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. Angel Petit Dugarte, a instancias de los ciudadanos MELVIS MARGARITA CONTRERAS LA CRUZ y LEON SAMIR CANELON NELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.965.391 y V-18.431.688, respectivamente, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la representación fiscal que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:
PRIMERO: El padre suministrará por concepto de obligación de manutención, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00) MENSUAL, depositados en la cuenta de ahorro número 01140302693021240191 del Banco Caribe.
SEGUNDO: El padre se compromete en suministrar ropa y calzado, tres veces al año, en los meses de abril, octubre y diciembre y compartir los gastos de ropa, calzado, medicinas, consultas medicas, útiles escolares, uniformes y cualquier otro gasto que amerite en un 50 %”.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores de la beneficiario IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, y siendo que el mismo no vulnera sus derechos, por cuanto la obligación de manutención es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por el representante Fiscal, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Abril del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
El Secretario,
Abg. Carlos Bullones
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1207-2014 y se publicó siendo las 09:55 a. m.
El Secretario,
Abg. Carlos Bullones
IVBT/CB/msa.-
ASUNTO: KP02-J-2014-002419
30/04/2014
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