REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto Cuatro (04) de Abril de dos mil Catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2012-006789

SOLICITANTES: HEIMER JOSE UZCATEGUI LIZZA y NAYROBIS VANESSA AREVALO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.803.299 y V-17.727.009, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. MARIA GUZMAN inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.477.
Beneficiaria(S): Niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos HEIMER JOSE UZCATEGUI LIZZA y NAYROBIS VANESSA AREVALO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.803.299 y V-17.727.009, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2012. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija procreada y copia certificada del bien objeto de la presente causa.
El Tribunal en fecha doce (12) de Diciembre de 2012, admitió la solicitud y se decreto la Separación Cuerpos y bienes presentada por los ciudadanos HEIMER JOSE UZCATEGUI LIZZA y NAYROBIS VANESSA AREVALO DIAZ.

En fecha primero (01) de Abril del 2014 se recibe escrito de solicitud de conversión de separación en divorcio presentado por los ciudadanos HEIMER JOSE UZCATEGUI LIZZA y NAYROBIS VANESSA AREVALO DIAZ.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos HEIMER JOSE UZCATEGUI LIZZA y NAYROBIS VANESSA AREVALO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.803.299 y V-17.727.009, respectivamente, ante el registrador civil de la parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2008, bajo el Acta Nº 29, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2008.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hijo, se establece lo siguiente:

PRIMERO: La guarda y custodia de nuestra hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES, será ejercida por su madre quien desde su nacimiento hasta los actuales momentos ha cuidado de ella.
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por el padre y la madre de la niña.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar del Padre será abierto, entendiéndose que el mismo tendrá derecho a visitar a su hija cuando así lo desee, siempre y cuando no interrumpa el horario de estudio, recreación o descanso de la misma. El padre podrá llevarse a su hija, pernoctar con ella y trasladarla a pasar temporadas o vacaciones a su casa, siempre y cuando la niña, el o las circunstancias le sean favorables. En relación a los periodos de vacaciones escolares, festividades de fin de año, asuetos de semana santa, carnaval, entre otros, y que los acuerde el estado, quedara a potestad y ponderación de ambos progenitores, siempre que las responsabilidades laborales de estos no colinden con dichas fechas; caso en el cual ninguno de los padres tomara ese hecho como un abandono, agravio o desidia por parte del que deba cumplir con su faena laboral. El padre podrá visitar a su hija en su cumpleaños siempre y cuando se respete la planificación que haya acordado ambos padres y procuraran estar presentes en las celebraciones a que hubiere lugar, bien por el bienestar o logro de la niña. A medida que la niña vaya creciendo los padres de mutuo acuerdo alternaran los eventos en los cuales se vea involucrada la niña (primera comunión, confirmación, entre otros). De forma que ella pueda disfrutar y compartir con cada uno de sus padres de una manera abierta.
CUARTO: El padre se obliga y compromete a aportar a su hija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) EN VIVERES y CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) EN EFECTIVO QUINCENALES; los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que la madre se compromete aperturar exclusivamente para tales fines y queda obligada a informar al padre el numero de la cuenta correspondiente. Dichas cantidades serán retiradas por la madre o por quien ella autorice suficientemente y administrada para el bienestar y sustento de su hija. La cantidad señalada como obligación de manutención será incrementada de mutuo acuerdo tantas veces como el padre disfrute de aumento de sus ingresos, ya que le mismo, esta consiente de que los requerimientos de la misma se acrecentaran de acuerdo a su evolución y desarrollo intelectual; así como la incidencia inflacionaria en el alto costo de la vida.
QUINTO: El padre y la madre contribuirán en partes iguales en un CINCUENTA (50%) en todo lo referente a los gastos ordinarios que surjan en ocasión del sustento, educación deportes, asistencia y atención medica, vestidos, cultura, recreación y medicinas. Asimismo, en los meses de agosto y diciembre, el padre aportara a su hija una suma adicional por concepto de gastos escolares y decembrinos y en todo aquello que favorezca el bienestar y ayude al crecimiento físico y mental de la niña.
SEXTO: La niña disfruta del pago de los servicios de GUARDERIA, cuyo monto asciende a OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), MENSUALES, hasta tanto cumpla cinco años; siendo la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 780,00) un beneficio contractual del padre y la diferencia de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00) cancelados por el mismo. Llegado el momento, los padres convendrán de mutuo acuerdo todo lo referente a la continuación de la educación y pago de la misma.
SEPTIMO: La niña cuenta con un Plan Nacional de Salud (HCM), que le otorga la empresa donde labora el padre, cuyo monto asciende a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200, 000,00) por año.
OCTAVO: Hacemos constar expresamente que durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes inmuebles. Sin embargo existe una vivienda la cual fue negociada por el conyugue antes de contraer nupcias y esta constituida por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida destinado a vivienda y que forma parte de la Urbanización Villa Guadalupe, I etapa, Terraza F, calle 3, Nº 9-A, situado en el sitio conocido como San Jacinto, parroquia Juan Bautista Rodríguez, municipio Jiménez del estado Lara, cuyo linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento Protocolizados por ante El Registro Publico de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, Quibor, estado Lara, bajo el Nº 35, folios 135 Vto., al 142 Vto., protocolo primero, tomo primero, trimestre primero del año 2008 a nombre de HEIMER JOSE UZCATEGUII LIZZA, ya citado en autos, y será objeto en este mismo acto de partición de mutuo acuerdo y adjudicado a favor de HEIMER JOSE UZCATEGUII LIZZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.803.299, quien queda en plena, total y exclusiva propiedad del mismo; en consecuencia, la ciudadana NAYROBIS VANESSA AREVALO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.727.009, renuncia expresamente al derecho de propiedad sobre la referida casa. El adjudicado se compromete a subrogar las cuotas mensuales y pagar la hipoteca de primer grado que pesa sobre dicho inmueble, y la ciudadana NAYROBIS VANESSA AREVALO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.727.009, queda exonerada de los pasivos adquiridos sobre este inmueble.
NOVENO: Es nuestra voluntad, que a partir de este momento, rija entre nosotros la mas absoluta separación de bienes en todas y cada una de las operaciones y actos de carácter económico que cada uno realice. En tal virtud, serán de uso, gozo y propiedad del respectivo cónyuge ( y ningún derecho tendrá el otro sobre ellos, cualesquiera bienes muebles o inmuebles incluidos sueldos, salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles o naturales) a partir de esta fecha, todo lo que reciba o adquiera. Ninguno de los cónyuges podrá obligar al otro en negociación alguna salvo que expresamente y por escrito hubiere sido autorizado para ello, así como, decretada la separación legal de cuerpos y bienes los cónyuges podrán fijar su residencia donde considere conveniente cada uno de ellos.

El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, Cuatro (04) de Abril del año dos mil Catorce. Años: 203º y 154º.

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario,


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 000970/2014, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:53 p.m.



El Secretario,


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.












Motivo: Conversión de Separación de Cuerpo en divorcio.
KP02-J-2012-006789
04/04/2014
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IVBT/CAB/ Robersi.