REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, cuatro (04) de Abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: KP02-J-2014-000238
SOLICITANTES: YVETH CAROLINA ARRIECHE LINAREZ Y MOSHE HUMBERTO ARCE D´ AMELIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.777.491 y V-14.246.542.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha veintiuno (21) de enero de 2014, los ciudadanos: YVETH CAROLINA ARRIECHE LINAREZ Y MOSHE HUMBERTO ARCE D´ AMELIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.777.491 y V-14.246.542, respectivamente, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 04 de Febrero de 2014, y se ordenó oír la opinión del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 05, se dejó constancia de la inasistencia del niño a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha tres (01) de Abril de 2014, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la asistencia de los solicitantes ciudadanos: YVETH CAROLINA ARRIECHE LINAREZ Y MOSHE HUMBERTO ARCE D´ AMELIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.777.491 y V-14.246.542, respectivamente, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, hijo procreado en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos: YVETH CAROLINA ARRIECHE LINAREZ Y MOSHE HUMBERTO ARCE D´ AMELIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.777.491 y V-14.246.542, respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos YVETH CAROLINA ARRIECHE LINAREZ Y MOSHE HUMBERTO ARCE D´ AMELIO, ya identificados, contraído por ante el Juzgado Primero de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según acta de fecha 12 de febrero de 2004, quedando anotada bajo el Nº 6, folio, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2004. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad será ejercida de forma conjunta por ambos padres, siendo responsables del cuidado, desarrollo, educación integral.
Segundo: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza (Custodia) será ejercida por la madre.
Tercero: La Obligación de manutención será responsabilidad de ambos padres El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (1.200.ooBs.), depositados en la cuenta corriente 01340416024162145490 de la entidad bancaria Banesco Banco Universal C.A. a nombre de la madre realizados los primeros 5 días de cada mes, no obstante los demás gastos relativos a la manutención tales como: gastos médicos, medicinas, calzados y vestido gasto de colegio, útiles escolares o de cualquier otra eventualidad que se presente, será compartidas en partes iguales entre ambos padres en beneficio del niño hasta que el mismo requiera un cambio como consecuencia del crecimiento del hijo.
Cuarto: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hijo y llevarlo a algún lugar distinto al de su residencia, si se autoriza especialmente para ello estableciéndose un régimen amplio, a través de previa cita, teniendo la madre la obligación de permitir esas visitas, siempre y cuando no interrumpa su horario de descanso y actividades del hijo.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, cuatro (04) día del mes de Abril de dos mil catorce (2.014).
LA JUEZ PRIMERO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. ISABEL BARRERA TORRES.
El Secretario,
Abg. Carlos Bullones.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0964-2014 y se publicó siendo las 02:39 p.m.
El Secretario,
Abg. Carlos Bullones
Divorcio 185-A
IVBT/CB/Jheicy Arangu.
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