REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2013-003557
Demandante: GUILLERMO GUERRERO VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.020.788.
Demandado: MAIRA TIBISAY ARAUJO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.370.762.
Beneficiaria: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.)
Motivo: HOMOLOGACIÓN INSTITUCIONES FAMILIARES (DIVORCIO CONTENCIOSO) DERECHO PROTEGIDO: A LA SUPERVIVENCIA, TENER UNA FAMILIA Y A LA NUTRICION
Los hechos:
En fecha 14 de noviembre de 2013, el ciudadano: GUILLERMO GUERRERO VEGA presenta por ante este Tribunal demanda de divorcio contencioso, en contra de la ciudadana: MAIRA TIBISAY ARAUJO MENDOZA, en beneficio de sus hijas.
En fecha 21 de noviembre de 2013, este Tribunal admite la presente demanda y acordó la notificación de la ciudadana: MAIRA TIBISAY ARAUJO MENDOZA.
En fecha 27 de enero de 2014, el Secretario del Tribunal Primero de Primara instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, dejo constancia que fue notificada la ciudadana: MAIRA TIBISAY ARAUJO MENDOZA, en consecuencia debidamente cumplida la formalidad.
En fecha 28 de enero de 2014, este Tribunal fijo oportunidad para la Audiencia de reconciliación la cual se celebro con la única asistencia de la parte actora y se dio por concluida la audiencia de reconciliación. En fecha 06 de febrero de 2014 el tribunal fijo fecha para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fecha 21 de febrero de 2014 el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar y promover pruebas. En fecha 03 de abril de 2014 se celebro audiencia de sustanciación y este Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron ambas partes en juicio, ciudadanos: GUILLERMO GUERRERO VEGA Y MAIRA TIBISAY ARAUJO MENDOZA.
Desarrollo de la Audiencia de Sustanciación:
Por cuanto, se observa que no encontrarse en autos el Régimen de Protección sobre las Instituciones Familiares, este Tribunal le indica a las partes que por ser materias disponibles, y siendo esta la primera oportunidad en la cual se encuentran presentes ambas partes, por ser de carácter personalísimo, y considerando que se puede llegar a acuerdos en cualquier estado y grado del proceso, conforme al artículo 34 de la Ley Especial en materia de Familia y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Juez procede a abrir una sesión de mediación, les explica a las partes los principios que rigen la mediación, y la conveniencia de sostener acuerdos, una vez sostenidas conversaciones con ambas partes, de forma espontánea, voluntaria y directa, llegaron a un acuerdo, habiendo discutido sobre las Instituciones Familiares, en los siguientes términos:
Único: La Custodia de la hija la seguirá ejerciendo la madre.
Igualmente desean llegar a acuerdos sobre la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
Primero: Respecto de la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000Bs) mensuales, a final de mes, los cuales depositara en la cuenta bancaria de ahorros Nº 01050171770171014324 del Banco Mercantil a nombre de la madre. Este monto será incrementado en un treinta por ciento (30%) anual correspondiendo el primer incremento para el primero (1ero) de Abril de 2015, y así sucesivamente todos los años en esa fecha. Los gastos de servicios a favor de las hijas, es decir la proporción de los habitantes de la residencia, serán cubiertos a partes iguales por ambos progenitores.
Segundo: Respecto de los gastos de escolaridad, tales como matricula, mensualidades, colaboración de padres y representantes, se asumirán por ambos progenitores al cincuenta por ciento (50%) cada uno, así como los gastos de uniformes escolares y zapatos, útiles escolares, propios del mes de agosto antes del inicio del año escolar, así como todos los gastos para el desarrollo del año escolar, y todo gasto derivado en la ejecución y materialización de evaluaciones.
Tercero: Respecto de gastos que correspondan a la Salud, tales como medicinas, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, serán costeados por ambos padres a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Cuarto: El padre proporcionará como mínimo dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor de sus hijas.
Quinto: En el mes de diciembre el padre aportará un regalo navideño y los estrenos a sus hijas.
Sexto: Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será costeado igualmente en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Séptimo: El padre aportará un regalo para sus hijas el día de sus respectivos cumpleaños.
A su vez indican que, ya han sostenido previamente acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar por lo cual esta juzgadora en uso de la Notoriedad Judicial, verificó por el sistema operativo juris 2000, y se observó que consta acta de mediación de fecha 01-04-2014 con acuerdo suscrito en la causa Nº KP02-V-2014-000503, suscrito por ante el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, debidamente Homologado en fecha 02-04-2014.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de las beneficiarias de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hijo que lo desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Preliminar de Sustanciación es garantizar de los derechos de la beneficiaria de autos, ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión de las beneficiarias de autos:
Respecto a la Opinión de las beneficiarias, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de las mismas de autos prescinde de oír la opinión de las beneficiarias.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la niña en relación a la obligación de manutención, la convivencia con el progenitor no custodio, aun cuando se hayan separados, estableciendo el legislador en su articulo 385 de la ley especial que el padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho, en efecto las partes convinieron en relación a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto las instituciones familiares en beneficio de las niñas de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo sobre las instituciones familiares celebrado entre las partes ciudadanos: GUILLERMO GUERRERO VEGA Y MAIRA TIBISAY ARAUJO MENDOZA, ut Supra señalado. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los 04 días del mes de abril de Dos mil catorce. Año 203º y 155º
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 946-2014, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:22 a.m.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
KP02-V-2013-003557
04/04/14
IVBT/CAB/Rene
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