REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2014-000417
DEMANDANTE: JOEL RAMON GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.241.242.
DEMANDADO: MARIOLI PASTORA RIVERO SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-21.504.141.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.)
Motivo: HOMOLOGACIÓN OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Los hechos:
En fecha 13 de febrero de 2014, el ciudadano: JOEL RAMON GALINDEZ, presenta por ante este Tribunal demanda por régimen de convivencia familiar, en contra de la ciudadana: MARIOLI PASTORA RIVERO SIVIRA, en beneficio de su hija.
En fecha 19 de febrero de 2014, este Tribunal admite la presente demanda y acordó la notificación de la ciudadana: MARIOLI PASTORA RIVERO SIVIRA.
En fecha 14 de marzo de 2014, el Secretario del Tribunal Primero de Primara Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, dejo constancia que fue notificada la ciudadana: MARIOLI PASTORA RIVERO SIVIRA, en consecuencia debidamente cumplida la formalidad.
En fecha 18 de marzo de 2014, este Tribunal fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar de Mediación.
En fecha 03 de abril de 2014, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación entre las partes en juicio, este Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron ambas partes en juicio, ciudadanos: MARIOLI PASTORA RIVERO SIVIRA y JOEL RAMON GALINDEZ.
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto al régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención de la beneficiaria de autos, acuerdo que resultó satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía en lo siguiente:
Primero: El padre compartirá con su hija dos (02) fines de semana al mes de forma alterna, quien la buscará en el hogar materno el día sábado al medio día a la hija Anais Paola hasta las seis de la tarde (06:00pm) y desde el domingo a las diez de la mañana (10:00am), hasta las seis de la tarde (06:00pm), es decir sin pernocta. Se desarrollará el Régimen con pernocta, cuando la hija tenga mayor confianza en quedarse en el hogar paterno. El padre compartirá con su hija todos los días de semana, desde las cuatro de la tarde (04:00pm) hasta las seis de la tarde (06:00pm).
Segundo: El día de las madres la hija lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor, con independencia a cual de los dos (02) progenitores le correspondía el Régimen ordinario. El día del cumpleaños del progenitor, la hija compartirá con este, e igualmente el día del cumpleaños de la progenitora compartirán con la misma, con independencia de a quien le corresponda el Régimen.
Tercero: El día del cumpleaños de la hija compartirá con ambos progenitores, así como el día del Niño, en un lugar neutral.
Cuarto: En temporada vacacional, los días feriados sean (nacionales, regionales o municipales) así también como Carnaval y Semana Santa la hija compartirán con ambos progenitores, siendo que el carnaval de 2015 lo compartirá con la madre y la semana santa con el padre, en el entendido que se alternará los años siguientes. Siendo que aún la semana santa de 2014 no ha transcurrido, la hija compartirá con su madre.
Quinto: En época de navidad todo el período navideño se dividirá en partes iguales entre ambos progenitores, las fechas principales se estipularan de la siguiente manera: el padre compartirá con su hija, los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre y con la madre el día treinta y uno (31) de diciembre y primero de enero, lo cual se alternará en los años siguientes, en el entendido que el resto de las vacaciones decembrinas serán iguales y compartidas entre ambos progenitores, lo cual será consensuado entre los mismos. Se advierte que, en las fechas principales el padre y la madre tendrán acceso a la hija para darle su regalo y el afecto propio de la época.
Sexto: Respecto de las vacaciones escolares, serán iguales y compartidas, siendo que la hija compartirán con sus padres en períodos semanales, correspondiéndole al padre la primera semana, y la segunda a la madre, alternándose sucesivamente hasta la culminación total de todo el período vacacional, lo cual no quiere decir que en tales períodos no pueda la hija compartir con el otro progenitor, más aún cuando es la época preparatoria de lo necesario para el inicio del año escolar (compra de útiles y uniformes escolares).
Las partes desean igualmente llegar a un acuerdo de Obligación de manutención en los siguientes términos:
Primero: Respecto de la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de mil doscientos bolívares (1.200Bs) mensuales, a razón de trescientos bolívares (300Bs) semanales, los cuales entregará directamente a la madre, quien firmara recibo por el cumplimiento. Este monto será incrementado en un treinta por ciento (30%) anual correspondiendo el primer incremento para el tres (03) de abril de 2015, y así sucesivamente todos los años en esa fecha.
Segundo: Respecto de los gastos de escolaridad, y los restantes gastos como colaboración de padres y representantes, será asumido por ambos progenitores al cincuenta por ciento (50%) cada uno, así como los gastos de uniformes escolares y zapatos, útiles escolares, propios del mes de agosto antes del inicio del año escolar, así como todos los gastos para el desarrollo del año escolar, y todo gasto derivado en la ejecución y materialización de evaluaciones. En el caso del pago actual del apoyo semanal que pide el Simonsito seguirá siendo asumido por el padre.
Tercero: Respecto de gastos de salud, tales como medicinas, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, serán costeados por ambos padres a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Cuarto: El padre proporcionará como mínimo dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor de su hija.
Quinto: En el mes de diciembre el padre aportará un regalo navideño y los estrenos a su hija.
Sexto: Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será costeado igualmente en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Séptimo: El padre aportará un regalo para su hija el día de su cumpleaños.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollaran en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Preliminar de Mediación es garantizar de los derechos de la beneficiaria de autos, ya identificados, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión de la beneficiaria de autos:
Respecto a la Opinión de la niña, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de la beneficiaria de autos prescinde de oír la opinión de la niña de autos.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la niña de ser criados y recibir lo necesario para la manutención y convivencia con el progenitor no custodio, aun cuando se hayan separados, estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar de la beneficiaria de autos, fijando el monto y la periodicidad de la misma, así como los demás conceptos de manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar de la beneficiaria de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar celebrado entre las partes ciudadanos: MARIOLI PASTORA RIVERO SIVIRA y JOEL RAMON GALINDEZ, ut Supra señalado. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto 04 del mes de abril de Dos mil catorce. Año 203º y 154º

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES

El Secretario

Abg. Carlos A. Bullones.

Se registra la presente resolución bajo el Nº 954-2014, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:22 a.m.

El Secretario

Abg. Carlos A. Bullones.


KP02-V-2014-000417
04/04/14
IVBT/CAB/Rene