REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, siete (07) de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2014-000313

SOLICITANTES: NAYMI RICARDO REYES RODRIGUEZ y ANA MARIA DURAN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.413.631 y V-12.707.625, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. LIZETH COROMOTO GONZALEZ CASTELLANO y SIMON BRAVO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 119.515 y 62.965.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2.014, los ciudadanos NAYMI RICARDO REYES RODRIGUEZ y ANA MARIA DURAN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.413.631 y V-12.707.625, respectivamente, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos uno mayor de edad y un niño. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha cuatro (04) de febrero de 2.014 y se ordenó oír la opinión del beneficiario, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad fijada el beneficiario de autos no compareció a emitir opinión en la presente causa. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico la cual fue consignada debidamente firmada en fecha doce (12) de febrero de 2014.

Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:

En fecha dos (02) de abril de 2.014, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual concurrieron las partes ciudadanos NAYMI RICARDO REYES RODRIGUEZ y ANA MARIA DURAN MARTINEZ; quienes alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia del acta matrimonial, así como la copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme la solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos NAYMI RICARDO REYES RODRIGUEZ y ANA MARIA DURAN MARTINEZ, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos NAYMI RICARDO REYES RODRIGUEZ y ANA MARIA DURAN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.413.631 y V-12.707.625, respectivamente, por ante el Juzgado del Distrito Palavecino de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 1992, quedando anotada bajo el Nº 21, del Libro de Registros de Matrimonios llevados por dicho despacho durante el año 1992. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:

Primero: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de forma conjunta por ambos padres.
Segundo: En cuanto a la Custodia de su hijo la ejercerá la madre como lo ha venido haciendo desde la separación de común acuerdo entre las partes.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar: Los fines de semana serán compartidos alternativamente por cada uno de los padres, quienes podrán determinarlo de común acuerdo dependiendo de las necesidades de su hijo, de las ocupaciones de los padres y de las circunstancias que se presenten. 2- En virtud de que la custodia la ejercerá la madre, el padre podrá ver a su hijo eventualmente los días de la semana por la tarde y llevarlo de paseo, siempre con la autorización de la madre, a quien deberá dar aviso anticipado de un (1) día por lo menos antes de recoger al hijo. 3- Las fechas decembrinas, en los lapsos comprendidos desde el inicio del asueto escolar hasta el día treinta (30) de diciembre corresponde a la madre del niño y a partir del treinta y uno (31) de diciembre hasta el día seis (06) de enero del año siguiente, corresponderá al padre del niño, pudiendo alternar tales fechas de acuerdo a las ocupaciones de los padre y a las necesidades del niño. 4-Las vacaciones escolares de agosto, los carnavales y la semana santa serán compartidas alternativamente por los padre, tomando en consideración las circunstancias del momento y el beneficio del niño. 5-Ambas partes acuerdan que dichos regimenes pueden ser revisados cada vez que el bienestar y seguridad del niño lo justifique.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrara a la madre, la cantidad del 30% sobre el SALARIO MINIMO MENSUALES, el cual equivale actualmente a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.270,30) mensuales, pagaderos con toda puntualidad dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, por concepto de obligación de manutención , dicha cantidad será depositada en el Banco que acuerden ambos, todo esto para la manutención del niño y en fechas decembrinas los gastos de vestidos y calzados, serán costeados por el padre y la madre en partes iguales, así como también los gastos de inscripción del colegio y los útiles escolares; ambos padres acuerdan compartir los gastos por mitad en lo referente a los gastos de ropa una vez al año y los gastos medicos de consulta y medicamentos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil catorce (2.014).

La Juez Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 983-2014 y se publicó siendo las 11:47 a.m.
El Secretario


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza



IVBT/CB/Denisse.-
KP02-J-2014-000313
07-04-2014
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