REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, siete de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2013-003689
DEMANDANTE: ALCIDES RAMON MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.878.047, y de este domicilio.
DEMANDADA: VIOLETA DEL CARMEN NEGRETTE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.194.474, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, REGIMEN CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION.
Los hechos:
En fecha 25 de Noviembre de 2013, se recibe demandada de Responsabilidad de Custodia presentada por el ciudadano ALCIDES RAMON MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.878.047, debidamente asistida por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. María de los Ángeles Martínez, en contra de la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN NEGRETTE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.194.474, en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad.
En fecha 12 de Diciembre de 2013, este Tribunal admite la presente demanda y acordó la notificación de la demandada.
En fecha 24 de Febrero de 2014, la Secretaria del Tribunal Primero de Primara Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, dejo constancia que fue notificada la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN NEGRETTE MEDINA, en consecuencia debidamente cumplida la formalidad.
En fecha 25 de Febrero de 2014, este Tribunal fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar de Mediación.
En fecha 04 de Abril de 2014, siendo el día y la hora fijada para Audiencia Preliminar en Fase de Mediación entre las partes en juicio, este Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron ambas partes, ciudadanos ALCIDES RAMON MENDOZA y VIOLETA DEL CARMEN NEGRETTE MEDINA, y una vez explicada la conveniencia de llegar a un acuerdo respecto a la Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, las partes de una manera espontánea y voluntaria llegan a un acuerdo.
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en qué consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de la beneficiaria de autos, acuerdo que resultó satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía en lo siguiente:
En cuanto a la Responsabilidad Crianza en la modalidad de Custodia:
Único: La Custodia seguirá siendo ejercida por la madre; sin embargo, la niña Ivon Solange, permanecerá en el hogar paterno hasta la culminación del año escolar.
En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar:
El cual entrará en vigencia apenas finalice el año escolar de la hija:
Primero: El padre compartirá con su hija dos (02) fines de semana al mes de forma alterna, quien la buscará en el hogar materno desde el día viernes al medio día hasta el día domingo a las cinco de la tarde (05:00pm), es decir con pernocta. En días de semana el padre compartirá con su hija desde las dos de la tarde (02:00pm) hasta las cinco de la tarde (05:00pm.
Segundo: El día de las madres la hija lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor, con independencia a cuál de los dos (02) progenitores le correspondía el Régimen ordinario. El día del cumpleaños del progenitor, la hija compartirá con este, e igualmente el día del cumpleaños de la progenitora compartirán con la misma, con independencia de a quien le corresponda el Régimen.
Tercero: El día del cumpleaños de la hija compartirá con ambos progenitores, así como el día del Niño, en un lugar neutral.
Cuarto: En temporada vacacional, los días feriados sean (nacionales, regionales o municipales) así también como Carnaval y Semana Santa la hija compartirán con ambos progenitores, siendo que el carnaval de 2015 lo compartirá con la madre y la semana santa con el padre, en el entendido que se alternará los años siguientes. Siendo que aún la semana santa de 2014 no ha transcurrido, la hija compartirá con su madre.
Quinto: En época de navidad todo el período navideño se dividirá en partes iguales entre ambos progenitores, las fechas principales se estipularan de la siguiente manera: el padre compartirá con su hija, los días treinta y uno (31) de diciembre y primero de enero y con la madre el día veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, lo cual se alternará en los años siguientes, en el entendido que el resto de las vacaciones decembrinas serán iguales y compartidas entre ambos progenitores, lo cual será consensuado entre los mismos. Se advierte que, en las fechas principales el padre y la madre tendrán acceso a la hija para darle su regalo y el afecto propio de la época.
Sexto: Respecto de las vacaciones escolares, serán iguales y compartidas, siendo que la hija compartirán con sus padres en períodos semanales, correspondiéndole al padre la primera semana, y la segunda a la madre, alternándose sucesivamente hasta la culminación total de todo el período vacacional, lo cual no quiere decir que en tales períodos no pueda la hija compartir con el otro progenitor, más aún cuando es la época preparatoria de lo necesario para el inicio del año escolar (compra de útiles y uniformes escolares).
Séptimo: El Régimen establecido en los particulares primero será favorable en un Régimen de Convivencia Familiar temporal para la madre y su hija, hasta tanto se culmine el año escolar.
En relación a la Obligación de Manutención:
Siendo que estos montos entraran en vigencia a partir de que se materialice la residencia de la niña con la madre, es decir desde la finalización del año escolar 2013-2014:
Primero: Respecto de la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de mil seiscientos bolívares (1.600Bs) mensuales, a razón de cuatrocientos bolívares (400Bs) semanales, los cuales entregará directamente a la madre, quien firmara recibo por el cumplimiento. Este monto será incrementado en un treinta por ciento (30%) anual correspondiendo el primer incremento para el cuatro (04) de abril de 2015, y así sucesivamente todos los años en esa fecha.
Segundo: Respecto de los gastos de escolaridad, y los restantes gastos como colaboración de padres y representantes, será asumido por ambos progenitores al cincuenta por ciento (50%) cada uno, así como los gastos de uniformes escolares y zapatos, útiles escolares, propios del mes de agosto antes del inicio del año escolar, así como todos los gastos para el desarrollo del año escolar, y todo gasto derivado en la ejecución y materialización de evaluaciones.
Tercero: Respecto de gastos de salud, tales como medicinas, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, serán costeados por ambos padres a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Cuarto: El padre proporcionará como mínimo dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor de su hija.
Quinto: En el mes de diciembre el padre aportará un regalo navideño y los estrenos a su hija.
Sexto: Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será costeado igualmente en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Séptimo: El padre aportará un regalo para su hija el día de su cumpleaños.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hija que la desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Preliminar de dedicación es garantizar los derechos de la beneficiaria de autos, ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión de la beneficiaria de autos:
Respecto a la Opinión de la beneficiaria, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de la beneficiaria de autos prescinde de oír la opinión de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Fundamentos de derecho:
La mediación está concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la niño de convivencia con el progenitor no custodio, aun cuando se hayan separados, Estableciendo el legislador en su artículo 385 de la ley especial que el padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho, en efecto las partes convinieron en la Responsabilidad de Custodia, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención de la beneficiaria de autos. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto a la Responsabilidad de Custodia, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención de la beneficiaria de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos ALCIDES RAMON MENDOZA y VIOLETA DEL CARMEN NEGRETTE MEDINA, ut Supra señalados.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.
La Juez Primera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres El Secretario,
Abg. Carlos Bullones Mendoza
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000981-2014 y se publicó siendo las 11:26 a.m. El Secretario,
Abg. Carlos Bullones Mendoza
IVBT/CABM/Daglys.-
ASUNTO: KP02-V-2013-003689
Motivo: Homologación de Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención
07-04-2014
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