REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, ocho (08) de Abril de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2014-001639
SOLICITANTES: ROSARIO ALVAREZ GUTIERREZ y ALEJANDRO JAVIER MILANO HUBNER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.140.819 y V-10.096.392, respectivamente.
BENEFICIARIO(S): (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.)
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA, DESARROLLO y PARTICIPACIÓN.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2014, los ciudadanos: ROSARIO ALVAREZ GUTIERREZ y ALEJANDRO JAVIER MILANO HUBNER, ya identificados, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre: (Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2014, y se acordó oír la opinión de la beneficiaria de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijo audiencia preliminar; En la oportunidad fijada la beneficiaria de autos comparecieron a emitir opinión en la presente causa.
En fecha dos (2) de Abril de 2014, fue consignada Boleta de Notificación debidamente firmada por: MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha ocho (8) de Abril de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, el Tribunal dejó constancia de la inasistencia de los mismos, razón por la cual ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso.
Seguidamente, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta jueza procede a admitir los medios probatorios presentados conjuntamente con el libelo e incorporados como se encuentran los medios probatorios aprecia la prueba documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, verificándose con ello la existencia de la unión matrimonial que se pretende disolver, constatándose de las mismas que efectivamente el vinculo data de mas cinco años, así mismo se observa de las copias certificadas de las actas de nacimiento que existe una adolescente que entra en las regulaciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por tanto es meritorio que este tribunal en plena competencia de sus potestades revise los acuerdos que las partes en materia de instituciones familiares han establecido en protección de los derechos de la beneficiaria a fin de dictar el pronunciamiento de ley.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en el libelo su intención plena de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes en el escrito libelar, ya antes identificadas, y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por más de cinco (05) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos ROSARIO ALVAREZ GUTIERREZ y ALEJANDRO JAVIER MILANO HUBNER, ya identificados, contraído ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha veintidós (22) de Septiembre de 1999, bajo el acta Nº 309, folio 166 frente, del año1999.
EN TAL VIRTUD SE HOMOLOGAN LOS ACUERDOS MANIFESTADOS EN LA AUDIENCIA BAJO LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
• PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; de la adolescente la seguirá ejerciendo la madre.
• SEGUNDO: Obligación de Manutención; En cuanto a la obligación de manutención; el padre aportara la cantidad de MIL BOLÍVARES (1.000 Bs.) MENSUALES, para su hija, los cuales serán entregados directamente a la progenitora, para cubrir los gastos de comida y otros de carácter cotidiano de la adolescente de autos. Los gastos de carácter médicos y farmacéuticos de la adolescente serán cubiertos por ambos padres. Asimismo, los padres mantendrán de común acuerdo todo lo relacionado con la orientación y educación de su hija, colaborando en la selección de sus carreras profesionales, actividades complementarias, educacionales, sociales o deportivas.
• La madre participara al padre todas las informaciones escolares requeridas por este, al igual que la obligación de notificar cualquier trastorno de salud de su hija; y en general, todas aquellas circunstancias que amerite la presencia o la toma de decisión por parte del padre; haciendo mención especial de la circunstancia de que en el caso que el costo de los conceptos asumidos por el padre, este reconocerá el aumento y lo sufragara.
• TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, el padre realizara dos (2) visitas los fines de semanas, cada quince (15) días (reuniones del padre con su hija en la ciudad de Barquisimeto y fuera de su residencia) con el previo acuerdo de su cónyuge, en horas adecuadas y siempre que no interfiera con las actividades educativas de la adolescente e igualmente los padres acuerdan que con suficiente antelación a las vacaciones escolares de mediados y finales de cada año escolar, acordaran las actividades y viajes que realizara la adolescente.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, ocho (08) de Abril de dos mil catorce (2014). Año 203º y 154º.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario,
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1013-2014 y se publicó siendo las 02:48 p.m.
El Secretario,
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.
KP02-J-2014-001639
IVBT/CAB/Carolina R.-‘
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