REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, ocho (08) de Abril de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2014-001670

SOLICITANTES: MARTHA CECILIA BOLAÑOS MORALES y LUIS ALFREDO ESPINOZA TORRELLAS, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.228.161 y V- 5.255.367, respectivamente.
BENEFICIARIO(S): (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.)
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA, DESARROLLO y PARTICIPACIÓN.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2014, los ciudadanos: MARTHA CECILIA BOLAÑOS MORALES y LUIS ALFREDO ESPINOZA TORRELLAS, ya identificados, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2014, y se acordó oír la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijo audiencia preliminar; En la oportunidad fijada los beneficiarios de autos comparecieron a emitir opinión en la presente causa.
En fecha dos (2) de Abril de 2014, fue consignada Boleta de Notificación debidamente firmada por: MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha ocho (8) de Abril de 2014, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano: MARTHA CECILIA BOLAÑOS MORALES y LUIS ALFREDO ESPINOZA TORRELLAS, ya identificados, quienes alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos: MARTHA CECILIA BOLAÑOS MORALES y LUIS ALFREDO ESPINOZA TORRELLAS, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos: MARTHA CECILIA BOLAÑOS MORALES y LUIS ALFREDO ESPINOZA TORRELLAS, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.228.161 y V- 5.255.367, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha veintitrés (23) de julio de 1999, quedando anotada bajo el Nº 14, folio 15 frente, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 1.999. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
• Primero: En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los beneficiarios será ejercida por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre, ciudadana MARTHA CECILIA BOLAÑOS MORALES.
• Segundo: El padre suministrará a la madre de sus hijos la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.200,00) mensuales, pagados los días 30 de cada mes, cantidad ésta que será destinada por la madre para la manutención de los niños, los cuales depositará en la cuenta corriente Nº 0116-0224-01001494-2038 del Banco BOD cuyo titular es la madre: MARTHA CECILIA BOLAÑOS MORALES. Asimismo los gastos correspondientes a la asistencia medica primaria, consultas con especialista y medicinas serán sufragados en su totalidad por el padre, a través de una póliza de seguro que posee con el ente empleador PDSA GAS COMUNAL, dicha póliza será pagada en su totalidad por el padre, dejando claro que en la medida que la farmacia afiliada al seguro tenga las medicinas las mismas serán dotadas por el padre, los gastos relativos al vestuario, educación, y recreación serán costeados por ambos padres en partes iguales, el padre se compromete a suministrar un bono para útiles escolares en el mes de agosto de cada año, por un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (bs. 4.000,00) y un bono en el mes de Diciembre de cada año por un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (bs. 4.000,00), cualquier otro gastos extraordinario será cubierto por ambos progenitores en partes iguales.
• Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sus hijos cuantas veces lo desee siempre que no dificulte o interrumpa las actividades escolares, deportivas, recreativas y culturales de los niños, asimismo podrá compartir de manera intercalada los fines de semana pudiendo pernoctar en el lugar donde estableció su residencia, las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, decembrinas, así como las festividades del día de la madre, el del padre, el cumpleaños de los niños, igualmente serán compartidas entre los progenitores de manera intercalada (un fin de semana cada uno de manera consecutiva) y previo acuerdo entre ellos y los hijos a quien se le tomará en cuenta su opinión, teniendo la madre de facilitar y permitir el sistema aquí establecido.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014).


LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.


El Secretario,

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1004-2014 y se publicó siendo las 01:33 p.m.

El Secretario,

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.













KP02-J-2014-001670
IVBT/CAB/Carolina