REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once (11) de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2014-0002006

Solicitantes: HAZEL PASTORA MORALES RODRIGUEZ y NILSON RAFAEL BANDRES BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.265.044 y V-16.591.950, respectivamente.
Beneficiarios: Niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad.
Motivo: Homologación RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Derechos Protegidos: Derecho a la Supervivencia y Derecho a tener una Familia.

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por el Fiscal Decimocuarto del Ministerio Publico, a instancias de los ciudadanos: HAZEL PASTORA MORALES RODRIGUEZ y NILSON RAFAEL BANDRES BRICEÑO, ya identificados; en beneficio de la niña de autos, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la Fiscal del Ministerio Publico que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:
“PRIMERO: el padre compartirá con su hija un fin de semana cada mes y medio, desde el sábado a la 1:00pm hasta el domingo a las 2:00pm.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones escolares, carnavales, semana santa, fechas decembrinas, entre otras fechas serán compartidos, entre ambas partes de manera alterna los años sucesivos.”

Revisado como ha sido el acuerdo extrajudicial suscrito por los progenitores de la niña de autos, en la sede del Ministerio Público, se observa que el mismo no vulnera derechos de la beneficiaria, ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho de la niña a mantener contacto directo con su padre no custodio, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 27, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que Régimen de Convivencia Familiar es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo extrajudicial celebrado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo extra judicial celebrado por los ciudadanos HAZEL PASTORA MORALES RODRIGUEZ y NILSON RAFAEL BANDRES BRICEÑO ante la Fiscalía 17º del Ministerio Público en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
Conforme lo establece la parte in fine del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo homologado los efectos de sentencia definitivamente firme ejecutoriada.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 ejusdem, consérvese original del mismo en el archivo sede de este Circuito.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Abril del año (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
LA SECRETARIA

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0963-2.014, siendo las 09:48 a m.
LA SECRETARIA,

Abg. Ana Elisa Anzola


KP02-J-2014-002006
OMOG/Denisse