REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once (11) de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2014-0002031

Solicitantes: NOHEMI DEL CARMEN BARCO y CARLOS EDUARDO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.840.919 y V-14.825.730, respectivamente.
Beneficiarios: Niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente.
Motivo: Homologación DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Derechos Protegidos: Derecho a la Supervivencia y Derecho a tener una Familia.

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por el Fiscal Decimocuarto del Ministerio Publico, a instancias de los ciudadanos: NOHEMI DEL CARMEN BARCO y CARLOS EDUARDO SUAREZ, ya identificados; en beneficio de los niños de autos, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la Fiscal del Ministerio Publico que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:

“PRIMERO: el padre podrá compartir con sus hijos DOS FINES DE SEMANA AL MES DE MANERA ALTERNA en horario comprendido desde el sábado a las 09:00am y los regresa el domingo a las 06:00pm al hogar de la madre.
SEGUNDO: El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.
TERCERO: Los demás días feriados, 24 y 31 de diciembre, carnaval, semana santa, serán alternos cada año con cada padre.
CUARTO: Los primeros 15 días de vacaciones escolares compartirán con el padre.
QUINTO: El día del niño y el día del cumpleaños, el padre compartirá con sus hijos desde las 09:00am y los devuelve a las 03:00pm del mismo día al hogar de la madre.”

Revisado como ha sido el acuerdo extrajudicial suscrito por los progenitores de los niños de autos, en la sede del Ministerio Público, se observa que el mismo no vulnera derechos de los beneficiarios, ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho de los niños a mantener contacto directo con su padre no custodio, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 27, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que Régimen de Convivencia Familiar es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo extrajudicial celebrado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo extra judicial celebrado por los ciudadanos NOHEMI DEL CARMEN BARCO y CARLOS EDUARDO SUAREZ ante la Fiscalía 14º del Ministerio Público en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
Conforme lo establece la parte in fine del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo homologado los efectos de sentencia definitivamente firme ejecutoriada.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 ejusdem, consérvese original del mismo en el archivo sede de este Circuito.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Abril del año (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
LA SECRETARIA

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0962-2.014, siendo las 09:48 a m.
LA SECRETARIA,

Abg. Ana Elisa Anzola


KP02-J-2014-002031
OMOG/Denisse