REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de Abril del año dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2013-0003251
DEMANDANTE: ANEXI MARIA MOSQUERA MIRANDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.766.008 de este domicilio.
DEMANDADO: JUAN ANTONIO AMARO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.302.670, de este domicilio.
BENEFICIARIAS: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, de 12 años de edad.
MOTIVO: MEDIDA DE RETENCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Derecho protegido: derecho a la supervivencia.
Vista la demanda de obligación de manutención, intentada por la ciudadana ANEXI MARIA MOSQUERA MIRANDA, ya identificada, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, visto los hechos alegados entre los cuales señalo:: “mi persona es imposible seguir aportan los gastos de la niña en virtud que me encuentro una DISCOPATIA DEGENERATIVA DE LA COLUMNA CERVICAL Y LUMBAR” .
Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos de la Adolescente antes mencionada, se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:

El encabezado del artículo 466 y el artículo 466-b, literal c) de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente establecen:

Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 466-B. Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención.
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
omissis
c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza

Ahora bien, vistos los elementos aportados al proceso, a saber, copia certificada de la partida de nacimiento de la Adolescente, donde se evidencia la filiación existente entre la Adolescente beneficiaria y las partes en el proceso, con ello se demuestra el cumplimiento de los requisitos esenciales exigidos para la procedencia de una medida cautelar en materia de instituciones familiares, en el sentido que la parte que la solicite señale el derecho reclamado, como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado, a una alimentación nutritiva y balanceada; y, la legitimación que tiene para solicitarla, el carácter de madre en ejercicio de la patria potestad y responsabilidad de crianza de su hija beneficiaria; adicionalmente, en los casos de obligación de manutención, es deber del juez apreciar la gravedad y urgencia de la situación, en este caso, se aprecia la situación haciendo uso de notoriedad judicial, toda vez que en fecha 19 de noviembre de 2007, en el asunto KP02-V-2007-2530, el extinto Tribunal de Protección de Niños y del Adolescente del estado Lara, sala de Juicio N° 01, decretó medidas cautelares consistentes en la retención del 20% de los ingresos mensuales que percibe y la retención del 25% de las Prestaciones Sociales en caso de despido o retiro; siendo que posteriormente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y transición de este Circuito, declaró consumada la perención en el presente asunto en fecha 19 de junio del año 2013, declarando extinguida la instancia, y en este sentido, las partes en la fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar, manifestaron que el patrono continúa con los descuentos ordenados, en razón de ello, en aras de continuar garantizando los derechos e intereses de la Adolescente beneficiaria, respecto a la obligación de manutención, la cual comprende lo indispensable para el desarrollo integral de todo niño, niña y adolescente y que engloba lo referente al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que requiere la adolescente para alcanzar un nivel de vida adecuado, y toda vez que las medidas cautelares pueden decretarse en cualquier grado y estado del proceso a fin de salvaguardar los derechos de los sujetos del proceso, en especial el derecho a la manutención antes mencionado, establecidos en los artículos 5, 8 y 30 ejusdem, en concordancia, con lo establecido en el artículo 466-B, literales a) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en consecuencia, procede la medida preventiva, en el sentido de ratificar el decreto del 20% de retención de los ingresos que percibe el obligado, como empleado de la empresa CORPOELEC, mientras dure el presente juicio. ASI SE DECIDE
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA LA MEDIDA DE retención del 20% del sueldo que percibe el obligado, decretada en fecha 19 de Noviembre de 2007, por el extinto Tribunal de Protección de Niños y del Adolescente del estado Lara, sala de Juicio N° 01, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, del sueldo que percibe el ciudadano JUAN ANTONIO AMARO ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 7.302.670, cantidad que continuará reteniendo el ente empleador del sueldo del obligado en la forma que hasta la presente fecha lo ha venido realizando, hasta tanto el Juez de Protección en funciones de Juicio dicte sentencia definitivamente firme.
Se designa correo especial a la ciudadana ANEXI MARIA MOSQUERA MIRANDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.766.008 de este domicilio, a los fines de hacer entrega de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,
Se registra la presente resolución bajo el Nº 974-2014, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:58 p.m.

LA SECRETARIA,


OMO/msa.-