REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de Abril de 2014
203º y 154°

ASUNTO: KP02-J-2014-002195

Solicitantes: YELITZA RAMONA RODRIGUEZ y ROIBYB RUBEN LUQUE AGÜERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.322.622 y V-19.828.971, respectivamente.
Beneficiario(s): (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la Supervivencia
Motivo: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
En fecha Once (11) de abril de 2014, el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. GREISY SANCHEZ, remitió a este Juzgado acta contentiva de acuerdo sobre acuerdo conciliatorio con motivo de Obligación de Manutención de fecha 09 de Abril de 2014, junto a la solicitud se remitió copia simple de acta de nacimientos del beneficiario, a los fines de su homologación.
El acuerdo celebrado y suscrito ante el Ministerio Público, con respecto a la obligación de manutención señaló:
“Primero: El padre se compromete en aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) Semanales, los cuales serán entregados a la madre los días viernes, quien firmará un recibo como constancia de haber recibido lo acordado.
Segundo: En cuanto a los gastos por consultas médicas, medicamentos, exámenes médicos, útiles y uniformes escolares, vestido, calzado, gastos decembrinos, entre otros gastos que requiera su hijo serán sufragados entre ambos padres.”

Ahora bien, el acuerdo celebrado por los padres del niño ROYELBER DAVID LUQUE RODRIGUEZ, ante el Ministerio Público del Estado Lara, el mismo garantiza dentro de sus posibilidades y medios económicos, el derecho de los niños a un nivel de vida adecuado, una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad, vestido apropiado, la salud, la educación, a través de la obligación principal de manutención que deben observar los padres, en este sentido, por cuanto el referido acuerdo no vulnera derechos del niño, sino por el contrario, garantiza el disfrute pleno y efectivo de los derechos aquí mencionados, es por ello que procede en derecho el acuerdo celebrado Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN celebrado por los ciudadanos: YELITZA RAMONA RODRIGUEZ y ROIBYB RUBEN LUQUE AGÜERO, ante la Fiscalía XIV del Ministerio Público en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo extrajudicial el efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de abril del Dos mil catorce. Años 204° de la independencia y 155° de la federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1008-2014 y se publicó siendo1as 9:30 a.m.

LA SECRETARIA



OMO/Diana.-