REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto
Barquisimeto, VEINTICUATRO (24) de Abril de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2014-000211
DEMANDANTE: MARLIN ENEIKA SANCHEZ MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.773.194, de éste domicilio.
DEMANDADO: JHONNY JOSE MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.669.190, de éste domicilio.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de Diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
Motivo: Declaración de desistido el procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION por aplicación del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Derecho protegido: debido proceso.
En fecha veinte (20) de Enero de 2014, se recibe demanda de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: MARLIN ENEIKA SANCHEZ MARTINEZ, en contra del ciudadano: JHONNY JOSE MARIÑO, en beneficio de sus hijas: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Admitida la demanda, en fecha seis (06) de Febrero de 2014, se ordenó la notificación de la parte demandada; en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2014, la secretaria del Tribunal dejo constancia que el ciudadano: JHONNY JOSE MARIÑO, parte demandada en la presente causa, fue debidamente notificado, acordándose en fecha ocho (08) de Abril de 2014, la misma fue diferida para el veintiuno (21) de abril de 2014, oportunidad para la audiencia de mediación.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de mediación entre las partes, se dejó expresa constancia de la incomparecencia al acto de las partes ciudadanos MARLIN ENEIKA SANCHEZ MARTINEZ y JHONNY JOSE MARIÑO, ya identificados, y en virtud de la incomparecencia de la parte actora y de la parte demandada por sí o por medio de su apoderado, conforme lo ordena el artículo 472 eiusdem, este Tribunal necesariamente declaró DESISTIDO el procedimiento.
Visto el dispositivo del fallo dictado en fecha 21 de Abril de 2014, procede este Tribunal a publicar el fallo íntegro del mismo, tomando en cuenta lo siguiente:
El encabezado del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece
Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
La norma supra indicada dispone que la parte demandante debe comparecer personalmente en las causas que su presencia personal se requiera, en este caso, por si o por medio de apoderado, imponiéndosele de este modo a la demandante el deber de comparecer a la fase de mediación de la Audiencia preliminar, cuya incomparecencia acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión debe entenderse como el desistimiento de la demanda.
En consecuencia, vista la no comparecencia de la parte demandante a la fase de mediación de la Audiencia preliminar, dado que esta conducta es considerada como una actitud indiferente de su parte, necesariamente debe declararse el desistimiento de la demanda y como consecuencia de ello, extinguir la instancia; sin embargo, se insta a la parte actora, de considerarlo necesario nuevamente, proponer la demanda una vez transcurrido treinta (30) días de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, declara en aplicación de la norma del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA DESISTIDO el procedimiento de OBLIGACION DE AMNUTENCION, intentado por el ciudadano: MARLIN ENEIKA SANCHEZ MARTINEZ, en contra del ciudadano: JHONNY JOSE MARIÑO, en beneficio de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de Diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente, y en consecuencia extinguida la instancia, pudiendo la actora volver a proponer la demanda pasados treinta (30) días siguientes a la decisión. Así se decide.
Regístrese y publíquese
Expídanse las copias certificadas que la parte solicite, una vez que consigne las copias simples.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Barquisimeto, veinticuatro (24) de Abril de 2014. Año 203º y 154º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,



Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN.


LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1055-2.014, siendo las 11:14 a m.




LA SECRETARIA,

KP02-V-2014-000211
OMOG/msa.-