REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en Barquisimeto.
Barquisimeto, 25 de Abril del año 2.014.
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ASUNTO: KP02-J-2014-002323
Solicitantes: LEIDY DIANA RIERA y ALEXIS ORLANDO MEDINA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.867.379 y V-13.626.710, respectivamente.
Beneficiario(s): (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.)
Motivo: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Derecho Protegido: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA Y A LA NUTRICION
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscal 14º del Ministerio Publico del estado Lara, a instancias de los ciudadanos: LEIDY DIANA RIERA y ALEXIS ORLANDO MEDINA DELGADO, ya identificados; en beneficio del niño de autos, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la Fiscal 14º del Ministerio Publico del estado Lara que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:
UNICO: El padre suministrara por concepto de obligación de manutención la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (400,oo Bs.) semanales y los demás gastos serán compartidos entre ambos padres en un 50% cada uno.
Revisado como ha sido el acuerdo extrajudicial suscrito por los progenitores de la niña de autos, celebrado por las partes en la sede de la Fiscalia 14º del Ministerio Publico del estado Lara, considera quien juzga que el mismo no vulnera derechos de la niña beneficiaria ni de sus padres, por el contrario, se garantiza el derecho del niño a tener un nivel de vida adecuado, una alimentación balanceada y nutritiva, consagrado en el artículo 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que la Obligación de Manutención es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, en consecuencia, procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo celebrado en fase de mediación. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo extra judicial suscrito por los ciudadanos LEIDY DIANA RIERA y ALEXIS ORLANDO MEDINA DELGADO, padres del beneficiario de autos.
Conforme lo establece la parte in fine del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al acuerdo homologado los efectos de sentencia firme ejecutoriada.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes y conforme lo ordena el artículo 518 ejusdem, consérvese el original del acuerdo en el archivo sede de este Circuito Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los 25 días del mes de Abril del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
La Secretaria
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1079-2014 y se publicó siendo las 03:46 p.m.
La Secretaria
OMO/Rene
KP02-J-2014-002323
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