REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de abril de 2014
204º y 155°
ASUNTO: KP02-V-2014-00258
DEMANDANTE: KLEIRA EGLEE MORERA AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.432.478
DEMANDADO: OSCAR JAVIER ROMERO ORELLANA, titular de la cédula de identidad No. 14.591.595
BENEFICIARIA: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACUERDO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, MANUTENCION, CAMBIO RESIDENCIA (CUSTODIA)
DERECHO PROTEGIDO: Derecho al Desarrollo; derecho a la Supervivencia, Derecho al Libre Tránsito.
En fecha 30 enero de 2014, la ciudadana KLEIRA EGLEE MORERA AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.432.478, introdujo demanda de CAMBIO DE RESIDENCIA, en contra del ciudadano OSCAR JAVIER ROMERO ORELLANA
En fecha 14 de febrero de 2014, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la demandada.
En fecha 21 de febrero de 2014, se escuchó la opinión de la misma
Certificada la notificación de la demandada, fijó oportunidad para la celebración de audiencia de mediación entre las partes.
En la oportunidad de la mediación, se declaró concluida la fase en fecha 28 de marzo de 2014, ante la inasistencia de la parte demandada.
Fijada la oportunidad de la audiencia de sustanciación, tuvo lugar la celebración de la misma con la comparecencia de ambas partes, siendo que la parte actora consignó los medios de prueba documentales a los fines de su admisión.
En fecha 28 d abril de 2014, tuvo lugar la celebración de audiencia especial de mediación entre las partes, en la cual presentes las mismas, arribaron a los siguientes acuerdos:
“El padre autoriza que la niña (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez años, nacida el 29 Octubre del año 2003, cambie de residencia hacia la República de Costa Rica, Provincia Heredia, Distrito Mercedes Norte, a 25 metros Este de la parada de taxi y 200 metros norte, casa Amarilla de la curva, apartamento Nro. 02, en consecuencia, fíje su domicilio dentro del territorio de la República de Costa Rica, en tal virtud, ambas partes establecen que la madre ciudadana KLEIRA EGLEE MORERA AMAYA, continué en el ejercicio de la CUSTODIA de la niña.
En el ejercicio de la custodia y la Responsabilidad de crianza, la madre podrá autorizar a la niña, ante las autoridades escolares circular dentro del territorio de Costa Rica, para eventos deportivos y/o académicos.
Los demás atributos de la responsabilidad de crianza, esto es el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener seguirá siendo ejercido por el padre y de la madre, conforme lo establecen los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Convivencia Familiar.
Durante el tiempo de estadía en el exterior de (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con su madre, ésta garantizará el disfrute a tiempo completo del padre con su hija durante el mes de enero de cada año y cualquier otra fecha siempre que no entorpezca con las actividades escolares, permitiendo y sin obstáculos a través de los permisos de viaje que correspondan según el caso, la alternancia entre el traslado de la niña Camila desde Costa Rica hacia Venezuela o bien facilitando el tiempo compartido en caso de traslado del padre desde Venezuela hacia Costa Rica, obligándose la madre a extender las más amplias amenidades posibles y garantizando la mayor flexibilidad para el disfrute efectivo del tiempo compartido entre padre e hija.
La madre asimismo garantizará la completa comunicación de padre a hija y viceversa, a través del uso del cualquier medio de comunicación escrito o audiovisual, sea a través de correspondencia escrita, vía electrónica mediante el uso de teléfonos, computadores o tabletas, haciendo uso incluso de las redes sociales, así como también de mecanismos convencionales de llamada internacional, sin restricción alguna, salvo las horas de sueño y de estudio de la niña, para con ello permitir el libre contacto entre padre e hija.
La madre se compromete a suministrar la dirección precisa y exacta de domicilio en Costa Rica, así como números telefónicos y direcciones de correo electrónicos pertinentes para permitir el contacto continuo entre padre e hija.
Así como también notificara cualquier modificación que haga respecto de dicho domicilio, cambio de residencia, morada o de sus números telefónicos y direcciones de correo electrónico originalmente suministradas, dentro de los noventa y seis horas de ocurridos los cambios sobre aquellas.
Con bases a las premisas anteriores acuerdan:
Primero: La niña viajará en compañía de la madre, una vez al año, en compañía de la madre o en compañía de su hermano mayor, JHOSEP PAUL PEREZ MORERA, titular de la cédula de identidad nro. V.- 25.403.849, específicamente en el mes de enero de cada año. En el sentido que el padre compartirá con su hija mínimo diez días continuos en el mes de enero de cada año o el equivalente de la estadía de la madre dentro del territorio de la República.
Segundo: Se garantiza el derecho de mantener contacto con su padre vía skipe o facebook por los menos tres veces a la semana. Así como también se garantiza una convivencia familiar de manera amplia a través de correo electrónico, haciéndole llegar la madre al padre la dirección de correo de ella o el personal de la niña en el momento que se cree la cuenta. Del mismo se garantiza una convivencia familiar amplia vía telefónica.
Del pasaporte de la niña: El padre autoriza que la madre gestione y tramite todo lo relacionado para la obtención del pasaporte venezolano de la niña.
De la obligación de manutención. El padre ofrece cancelar en beneficio de su hija la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS1.200,00) suma que depositará en la cuenta corriente del Banco del Tesoro, cuya titular es la madre de la niña. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: impartió HOMOLOGACIÓN al acuerdo de AUTORIZACION PARA RESIDIR FUERA DEL TERRITORIO, celebrado por los ciudadanos KLEIRA EGLEE MORERA AMAYA y OSCAR JAVIER ROMERO ORELLANA, padres de la niña (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad.
Una vez conste el itinerario de vuelo, este Tribunal dictará la autorización para salir del territorio y así materializar el cambio de residencia.”
Para decidir este Tribunal Observa:
La Convención de la Haya, en su artículo 1, establece como finalidad de sus normas internacionales:
a) garantizar la restitución inmediata de los menores por trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante;
b) velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes.
Así mismo, la convención sobre los derechos del niño, en sus artículos 09, 10 y 11, reconoce los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuanto a la manutención, cambio de residencia y convivencia familiar con el padre no custodio, reconociendo su condición de sujetos plenos de derecho.
Convención Interamericana sobre los derechos del niño:
Artículo 10
“El juez exhortado, la autoridad central u otras autoridades del Estado donde se encuentra el menor, adoptarán, de conformidad con su derecho y cuando sea pertinente, todas las medidas que sean adecuadas para la devolución voluntaria del menor.
Si la devolución no se obtuviere en forma voluntaria, las autoridades judiciales o administrativas, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el Artículo 9 y sin más trámite, tomarán conocimiento personal del menor, adoptarán las medidas necesarias para asegurar su custodia o guarda provisional en las condiciones que aconsejaren las circunstancias y, si fuere procedente, dispondrán sin demora su restitución. En este caso, se le comunicará a la institución que, conforme a su derecho interno, corresponda tutelar los derechos del menor.
Asimismo, mientras se resuelve la petición de restitución, las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para impedir la salida del menor del territorio de su jurisdicción. “
En este sentido, observa esta Juzgadora que lo acordado por los padres de manera voluntaria ante quien suscribe el presente fallo, en relación al cambio de residencia, la fijación del Régimen de Convivencia Familiar internacional de la beneficiaria de autos, obligación de manutención y responsabilidad de crianza (custodia), no es contrario al orden público y puede ser acordado perfectamente por los padres en pleno ejercicio de la patria potestad y responsabilidad de crianza, para que no sólo la niña haga efectivo su derecho a mantener contacto directo y permanente con sus familiares, para afianzar lazos afectivos, el derecho a la obligación de manutención y a ser criados por su familia de origen, sino también el derecho constitucional de transitar libremente, por cualquier medio cambiar de domicilio y de residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país y viceversa, sin mas limitaciones que las establecidas por la ley y las derivadas de las facultades que le corresponden a los padres, en consecuencia, en atención al Interés Superior del niño, niña y Adolescente, cuya opinión favorable sobre su cambio de residencia fue emitido a quien juzga y con visto al consentimiento expreso de su padre no custodio, el acuerdo plasmado debe ser homologado, y así se decide.-
DISPOSITIVO:
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: impartió HOMOLOGACIÓN al acuerdo de AUTORIZACION PARA RESIDIR FUERA DEL TERRITORIO, celebrado por los ciudadanos KLEIRA EGLEE MORERA AMAYA y OSCAR JAVIER ROMERO ORELLANA, padres de la niña (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad; en consecuencia establece:
El cambio de residencia de la niña hacia la República de Costa Rica, Provincia Heredia, Distrito Mercedes Norte.
La custodia de la niña continuará siendo ejercida por su madre, ciudadana KLEIRA EGLEE MORERA AMAYA. En el ejercicio de la custodia y la Responsabilidad de crianza, la madre podrá autorizar a la niña, ante las autoridades escolares circular dentro del territorio de Costa Rica, para eventos deportivos y/o académicos.
Se establece que el Régimen de Convivencia Familiar y la obligación de manutención, será en los términos expuestos por los padres en la audiencia de mediación, reproducido en la narrativa del presente fallo.
Los demás atributos de la responsabilidad de crianza, esto es el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener seguirá siendo ejercido por el padre y de la madre, conforme lo establecen los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Conforme lo establece el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo homologado los efectos de sentencia firme ejecutoriada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, así mismo, expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 29 días del mes de abril de 2014.- Años: 204º de la independencia y 155º de la federación.
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
LA JUEZ SEGUNDO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ANA ELISA ANZOLA
SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1117-2014 y se publicó siendo las 11:45 a.m
LA SECRETARIA
OMO/Diana
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