REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, siete (07) de abril del año 2014
203º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2012-007051
SOLICITANTES: JORGE ALEJANDRO CASTRO TORRES y CORELIA COROMOTO HERNANDEZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.351.899 y V-10.264.229, respectivamente.

ASISTIDOS POR: GABRIELA V. TROVATO S y MARISELA CORDERO APONTE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 90.166 y 63.836.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: Conversión del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A LA PARTICIPACION Y AL DESARROLLO.

El ciudadano JORGE ALEJANDRO CASTRO TORRES, debidamente asistido por la Abg. GABRIELA V. TROVATO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 90.166, compareció por ante este Tribunal y presento escrito solicitando la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de fecha seis (06) de febrero del año 2013, solicitando la notificación de la ciudadana CORELIA COROMOTO HERNANDEZ ANDRADE.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, compareció por ante este Tribunal la ciudadana CORELIA COROMOTO HERNANDEZ ANDRADE, debidamente asistida por la abogada MARISELA CORDERO APONTE, solicitando la conversión en divorcio en vista de que ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y bienes.
Vista la solicitud de conversión de Divorcio por los cónyuges este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de decretada la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, por el contrario, manifiestan a este Tribunal la imposibilidad de la reconciliación y en consecuencia de ello, solicitan se convierta en divorcio el decreto de separación de mutuo consentimiento.
Así las cosas, visto que no consta en autos reconciliación entre los cónyuges, lo procedente y ajustado a derecho, conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil en su último y penúltimo párrafo, es declarar el divorcio por haber transcurrido mas de un año de declarada la separación de cuerpos y de Bienes; manteniendo los acuerdos celebrados y ratificados por los cónyuges.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CONVIERTE EN DIVORCIO la Separación de Cuerpos y de Bienes, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JORGE ALEJANDRO CASTRO TORRES y CORELIA COROMOTO HERNANDEZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.351.899 y V-10.264.229, respectivamente, por ante el Registro Civil del Municipio Bocono del estado Trujillo, en fecha tres (03) de abril de 1998, bajo el Acta Nº 27, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1998.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, se respetan los acuerdos celebrados los padres, los cuales son del tenor siguiente:
PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separados.
TERCERO: Ambos padres conservaran la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la Custodia de sus hijos de autos, la seguirá ejerciendo la madre ciudadana, CORELIA COROMOTO HERNANDEZ ANDRADE,
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre suministrara la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES MENSUALES, (Bs.9.233.00), las cual depositara en la Cuenta Corriente Nº 01080087130100039715, del Banco Provincial, a nombre de la madre ciudadana CORELIA COROMOTO HERNANDEZ ANDRADE, asimismo el padre cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos por consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio, útiles escolares, vestidos, actividades deportivas y recreativas y cualquier otro gastos extraordinarios relacionados con gastos médicos y educación, igualmente el padre contribuirá a cancelar gastos extraordinarios a que hubiere lugar en el inmueble en donde habitan sus hijos, tales como pintura, reparación, mantenimiento del mismo, entre otros; en un SESENTA POR CIENTO (60%), pagado por el padre y en un CUARENTA POR CIENTO (40%) pagado por la madre, previo acuerdo y aprobación de ambos padres.
QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; El padre tendrá un régimen amplio, y podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no perturbe sus horas de estudio y de descanso, las vacaciones escolares, serán compartidas entre ambos cónyuges, a si como las vacaciones de carnaval, semana santa y del mes de diciembre. Igualmente se acuerda que el día de la madre los niños la pasaran con su madre, el día del padre los niños la pasaran con su padre y el día del niño, los niños compartirán con ambos padres.
SEXTO: Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal en los términos suscritos, y de acuerdo a las adjudicaciones siguientes:
1). Yo, JORGE ALEJANDRO CASTRO TORRES, ya identificado, cedo a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya identificados, la totalidad de sus derechos sobre el Inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el Nº 26 y la casa quinta sobre ella construida, situada en el Sector 1, Anillo Exterior del Conjunto Residencial Agua Miel, de la Urbanización Parque Residencial Los Cardones, Segunda Etapa, Parcela E-1, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del estado Lara. La parcela de terreno tiene un área aproximada de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUDRADOS (132,00 M2), VEINTIDOS METROS (22 MTS) de fondo por SEIS METROS (6 MTS), de frente y esta comprendida dentro los siguientes linderos particulares: NORTE: área común interna; SUR: transversal 2; ESTE: parcela Nº 27 y OESTE: parcela Nº 25. la casa quinta tiene un área de construcción aproximada de CIENTO TREINTA METROS CUDRADOS (130 M2), y consta de las siguientes dependencias: tres (03) dormitorios principales, tres (03) salas de baños principales, un (01) estar, un (01) comedor, vestier, una (01) cocina, un (01) lavadero y tres (03) closet. Este Inmueble tiene un valor estimado por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2,200.000.00), según consta en documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2005, inserto bajo el Nº 45, Folio 325 al 335, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del año 2005. yo CORELIA COROMOTO HERNANDEZ ANDRADE, ya identificada, acepto en nombre de sus hijos la cesión que su padre les hace en este acto, e igualmente manifiesto que continuo conservando la totalidad de sus derecho de propiedad que me corresponde sobre el referido inmueble, ya descrito.
2). De igual manera CORELIA COROMOTO HERNANDEZ ANDRADE, y JORGE ALEJANDRO CASTRO TORRES, ya identificados; cedemos a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya identificados, la totalidad de los derechos de propiedad sobre los bienes de la comunidad conyugal acumulados hasta el presente, constituido por el moblaje, muebles y enseres que son parte de la residencia familiar salvo por las excepciones referidas a los artículos 151 y 152 del Código Civil; nosotros CORELIA COROMOTO HERNANDEZ ANDRADE, y JORGE ALEJANDRO CASTRO TORRES, ya identificados, aceptamos en nombre de los hijos la cesión que realizamos en este acto.
3). YO, JORGE ALEJANDRO CASTRO TORRES, ya identificado, cedo a favor de la ciudadana CORELIA COROMOTO HERNANDEZ ANDRADE, el CINCUENTA POR CIENTO (50%), que me corresponde en propiedad de un (01) vehiculo PLACA: AA150EK, MARCA: TOYOTA. MODELO: YARIS BELTA A/T / NCP93L-BEPRK, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, SERIAL MOTOR: 1NZC897079. SERIA DE CARROCERIA: JTDBT923981228015, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, valorado aproximadamente por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160,000,00), según consta en certificado de Registro de vehículos Nº JTDBT923981228015-2-1, emitido por el Instituto Nacional de Trancito y Transporte Terrestre, de fecha 15 de diciembre de 2009, YO, CORELIA COROMOTO HERNANDEZ ANDRADE, acepto la cesión que se hace en este acto.
4). YO, CORELIA COROMOTO HERNANDEZ ANDRADE, ya identificada, cedo a favor del ciudadano JORGE ALEJANDRO CASTRO TORRES, ya identificado, el CINCUENTA POR CIENTO (50%), que me corresponde en propiedad de un (01) vehiculo PLACA: AA037TTM, MARCA: JEEP. MODELO: CHEROKEE SPORT, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, SERIAL CHASIS: 8Y4GK28K481113923. SERIA DE CARROCERIA: 8Y4GK28K481113923, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, por un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350,000,00), según consta en Certificado de Registro de vehículos Nº 8Y4GK28K481113923,l1l1, por el Instituto Nacional de Trancito y Transporte Terrestre, de fecha 14 de agosto de 2009, YO, JORGE ALEJANDRO CASTRO TORRES, acepto la cesión que se hace en este acto.
Ambas partes manifiestan que nada mas quedamos a debernos con motivo del acuerdo de liquidación de los bienes que adquirimos en comunidad, transmitiéndonos recíprocamente la propiedad de los bienes adjudicados y renunciando a cualquier reclamación derivada del uso y administración que de dichos bienes realizamos durante el tiempo que duro la comunidad, tanto por lo que respecta al bien inmueble como a los bienes muebles anteriormente identificados. Así queda extinguida la comunidad de gananciales.
Los bienes que se adquieran a partir de la firma del presente documento no formaran parte de la comunidad conyugal.
SEPTIMO: Queda expresamente acordado entre los cónyuges, renunciar a todos los derechos y acciones que les correspondan sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de las prestaciones sociales que genere el trabajo realizado por ambos cónyuges.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los siete días (07) días del mes de abril de dos mil catorce (2.014). Años 155º de la Independencia y 203º de la Federación.

La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación,

Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarín
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0892-2014 y se publicó siendo las 12:21 m

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

OMOG/Denisse.-