REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de abril de 2014
203º y 155°
ASUNTO: KP02-V-2013-003922
DEMANDANTE: DANIELA MILAGROS OTERO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.961.870.
DEMANDADO: EDBER ROBER CUNHA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.830.161.
BENEFIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (morochas), niñas, de 03 meses de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA.
En fecha 12 de Diciembre del año 2013, la ciudadana DANIELA MILAGROS OTERO RINCON, presentó demanda de Obligación de Manutención en contra del ciudadano EDBER ROBER CUNHA VILLASMIL, a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (morochas), niñas, de 03 meses de edad.
En fecha 16 de Enero del año en curso, se admitió la demanda, se ordenó la notificación de la parte demandada.
Certificada la notificación de la demandada, cumplidos los trámites del proceso, agotada la fase de mediación de la audiencia preliminar en virtud de la inasistencia de la parte demandada; sin embargo, llegada la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la audiencia preliminar entre las partes ya identificadas, se dejó constancia de la comparecencia personal de los mencionados a la audiencia; se dio inicio al desarrollo de la audiencia, sin embargo, este Tribunal aplicando el principio rector procesal de los medios alternativos de resolución de conflictos, se logró un acuerdo entre las partes con respecto a la obligación de manutención, el cual es del tenor siguiente:
Primero: El padre ofrece cancelar en beneficio de sus hijas la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, suma que cancelará los cinco primeros días de cada mes, en una cuenta de ahorro de la entidad bancaria, BANCO Mercantil, siendo titular de la misma la madre, número 0105-0280-217280015026; para cubrir gastos de manutención propios de niñas de su edad.
Segundo: Adicionalmente, cada quince días el padre comprará en beneficio de las niñas, dos paquetes de pañales, leche y toallas húmedas, frutas, verduras que requieran las niñas previa consulta con la madre, por un monto aproximado de gasto de TRESCIENTOS CINCUENTA (BS. 350,00) bolívares.
Tercero: Para el mes de Diciembre, ambos padres de mutuo acuerdo, establecen compartir los gastos propios de la época, con respecto a vestido, calzado y juguete.
Cuarto: Para los gastos extraordinarios, tales como médicos, medicinas, emergencias, asistencia médica, lo que no cubra el seguro privado del cual gozan las niñas, será cubierto por los padres en partes iguales; así como también, cualquier gasto extraordinario necesario para las niñas, será compartido por los padres
En esa misma audiencia, visto el acuerdo celebrado por los padres de manera voluntaria, quien decide dictó el dispositivo del fallo, el cual procede de seguidas a publicar el fallo íntegro.
Primero: De la opinión de las niñas: En virtud de que los padres llegaron a un acuerdo que beneficia los derechos de manutención y todo lo que comprende la misma, a favor de las niñas consideran los padres prescindir de la opinión de IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (morochas), a los fines de no involucrarla en los conflictos de los padres; razón por la cual este Tribunal a petición de los padres, prescinde en este acto de oír la opinión de la Adolescente; sin embargo, no obsta que más adelante de ser necesario se requiera su opinión, o que de manera voluntaria comparezca la adolescente a fin de ejercer su derecho. Así se decide.
Segundo: El acuerdo celebrado por las partes en la oportunidad de la audiencia de mediación, ante quien suscribe el presente fallo, siguiendo para ello los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la ley sobre procedimientos especiales en materia de protección familiar de los niños, niñas y adolescentes, considera quien juzga que el mismo no vulnera derechos de la niña beneficiaria ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho de las niñas IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (morochas), a tener un nivel de vida adecuado, una alimentación balanceada y nutritiva, consagrado en el artículo 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; en consecuencia, procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo celebrado en fase de mediación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 8, 27 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo de obligación de manutención celebrado por los ciudadanos DANIELA MILAGROS OTERO RINCON, y EDBER ROBER CUNHA VILLASMIL, padres de las niñas IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (morochas), niñas, de 03 meses de edad.
Conforme lo establece el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo homologado los efectos de sentencia firme ejecutoriada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, así mismo, expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 07 días del mes de abril de 2014.- Años: 203º de la independencia y 155º de la federación.
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
LA JUEZ SEGUNDO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ANA ELISA ANZOLA
SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0889-2014 y se publicó siendo las 09:05 a.m.
Abg. ANA ELISA ANZOLA
LA SECRETARIA
OMOG/msa.-
KP02-V-2013-003922
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