REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de ABRIL de 2014
203º y 154°
ASUNTO: KP02-J-2014-001899
Solicitantes: JUAN ANTONIO MELENDEZ BENITEZ y SANDRA PATRICIA MARTINEZ JAIMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.590.671 y V-23.852.279, respectivamente.
Beneficiaria(s): Niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES, venezolana, de tres (03) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL DESARROLLO
En fecha primero (01) de Abril de 2014, el Fiscal Auxiliar Décimo séptimo del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. GREISY SÁNCHEZ, remitió a este Juzgado acta contentiva de acuerdo sobre acuerdo conciliatorio con motivo de Obligación de Manutención de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2014, junto a la solicitud se remitió copia simple del actas de nacimientos de la beneficiaria a los fines de su homologación.
El acuerdo celebrado y suscrito ante el Ministerio Público, con respecto a la obligación de manutención señaló:
“Primero: El padre suministrará por concepto de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 500,00) los cuales serán entregados a la progenitora precio acuse de recibo”
“Segundo: Los gastos médicos, medicamentos, exámenes y consultas medicas, vestidos, calzados, uniformes, útiles escolares, guardería y los gastos decembrinos, serán sufragados por los padres.
Ahora bien, el acuerdo celebrado por los padres de la beneficiaria, ante el Ministerio Público del Estado Lara, el mismo garantiza dentro de sus posibilidades y medios económicos, el derecho de la niña a un nivel de vida adecuado, una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad, vestido apropiado, la salud, la educación, a través de la obligación principal de manutención que deben observar los padres, en este sentido, por cuanto el referido acuerdo no vulnera derechos de la niña, sino por el contrario, garantiza el disfrute pleno y efectivo de los derechos aquí mencionados, es por ello que procede en derecho el acuerdo celebrado Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN celebrado por los ciudadanos: JUAN ANTONIO MELENDEZ BENITEZ y SANDRA PATRICIA MARTINEZ JAIMEZ, ante la Fiscalía decimoséptima del Ministerio Público en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo extrajudicial el efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Abril del Dos mil catorce. Años 202° de la independencia y 153° de la federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000926-2014 y se publicó siendo1as 03:48 p.m.
LA SECRETARIA
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