REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, once (11) de abril de 2014
Años: 203º y 155º
ASUNTO: KP02-J-2014-002049
Solicitantes: ELIZABETH ALEJANDRA AGÜERO ROJAS y SIMON ANTONIO SOLER DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.732.206 y V-12.385.613, respectivamente.
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad.
Motivo: Homologación Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Derechos Protegidos: Derecho a la supervivencia, a la nutrición y a tener una familia.
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por el Defensor Publico Segundo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Extensión Barquisimeto Abg. MIGUEL BARRIOS, a instancias de los ciudadanos ELIZABETH ALEJANDRA AGÜERO ROJAS y SIMON ANTONIO SOLER DELGADO; este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por el Defensor que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:
“OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. PRIMERO: El progenitor aportara como Obligación de manutención la cantidad mensual de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), los cuales van a ser depositados todos los 1º de cada mes, a la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nº 01020228160000082578, de la ciudadana: Elizabeth Agüero asimismo la referida obligación de manutención, será aumentada proporcionalmente tal y como esta pautado en el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”; SEGUNDO: en torno a los gastos que produzcan a compra de las medicinas y consultas, serán cubiertos por ambos progenitores en un 50% cada uno; TERCERO: en cuanto a las ropa y calzado de las época de agosto y diciembre, así como el juguete de navidad, será cancelado en un 5% por cada progenitor; se estableció lo siguiente en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: el padre y su familia paterna llamaran a la niña a diario desde: 700pm a las 8:00pm y los fines de semanas a desde las 7:00am hasta las 8:00pm al Numero de Teléfono 0412-9739715; las visitas de fin de semanas serán previo acuerdo con los progenitores y considerando la zona de trabajo del progenitor. SEGUNDO: en las vacaciones de carnavales y semana santa los niños compartirán con sus progenitores de manera alternada. TERCERO: En la época decembrina la niña disfrutara con la madre el día 24 de diciembre y el 31 de diciembre con el padre esto se hará de manera alternada en los años subsiguientes.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores de la beneficiaria y siendo que el mismo no vulnera sus derechos, por cuanto la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar son Instituciones Familiares susceptibles de conciliar por las partes, garantizando los derechos de supervivencia, a la nutrición y a tener una familia, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por el Defensor Publico, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de abril del año 2.014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Gladielis Leal Aguero
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0991-2014 y se publicó siendo las 10:04 a.m.
La Secretaria,
LGLA/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2014-002049
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