REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintiuno (21) de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : KP02-V-2014-000167

DEMANDANTE: LILIANA LICEHT QUERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.991.904.
ASISTIDO POR: Abg. ANGEL NAVAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.767.
DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.731.864.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de once (11) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CUSTODIA, REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la Supervivencia, Nutrición, Desarrollo y Tener una Familia.

Los hechos:
En fecha 15 de Abril de 2.014, la ciudadana LILIANA LICEHT QUERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.991.904, presentó Escrito Libelar mediante el cual realiza demanda por Divorcio Contencioso al ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.731.864. Admitida la demanda en fecha 05 de febrero de 2.014, se ordeno la notificación del demandado y de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de abril de 2.014, fue consignada boleta de notificación de la parte demandada, correspondiendo la Audiencia para el acto de reconciliación en fecha 15 de abril de 2.014, en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación a las Instituciones Familiares, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:

Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de su hijo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:
“Al respecto señalaron que la custodia de su hijo seguiría siendo ejercida por la madre, en relación a la manutención las partes acordaron que visto que el niño actualmente acude regular y cotidianamente a casa de la abuela paterna donde se alimenta en dos o tres comidas es por lo que la madre esta de acuerdo con el padre en que la manutención se ajuste para este próximo mes de mayo en Mil Quinientos bolívares los cuales serian depositados en dos partes efectivas mediante depósitos Bancarios por Setecientos Cincuenta Bolívares, cantidad que anualmente y conforme a lo previsto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se establece un aumento anual de Quinientos Bolívares. Ambas partes disponen que los demás gastos de crianza tanto educativos, recreativos, deportivos y de salud sean compartidos en un cincuenta por ciento (50%), en relación a los gastos decembrinos y de igualmente compartidos. Así mismo se llego a un acuerdo en relación a la convivencia familiar que conlleve establecer las relaciones y contacto directo con su hijo, para lo cual el padre podrá mantener comunicación vía telefónica, y/o electrónica, las partes están de acuerdo en que la convivencia familiar del niño con su padre no custodio sea amplia y con la cotidianidad que hasta ahora a existido en esta convivencia, ambas partes están de acuerdo en se de en la forma mas amplia y sin limitaciones, indicando ambas partes que cuando el niño permanezca con uno u otro progenitor, el niño pueda comunicarse telefónica o electrónicamente con su madre o el padre según sea el caso, para mantenerse en contacto directo con sus padres. Así mismo ambas partes están de acuerdo en la progresividad del régimen de convivencia conforme se fomenten y estrechen los vínculos entre padre e hijo. Pudiendo en el ejercicio de la convivencia familiar compartir el padre con su hijo durante el periodo vacacional realizar viajes a cualquier parte del país, sin limitación e igualmente la madre podrá realizar los traslados dentro del país que planifique sin ningún tipo de limitación, los días feriados, asuetos de carnaval, semana santa, navidad y cumpleaños serán compartidos en forma alterna con cada uno de los progenitores, un año con el padre y el siguiente con la madre, y así sucesivamente”

Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hijo, que lo desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar es garantista de los derechos del beneficiario de autos ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.

Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 358, 365, 385, 386, 387, y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del beneficiario de mantener contacto y relación con el padre no custodio y a un nivel de vida adecuado, estableciendo el legislador en su articulo 385 de la ley especial que el padre o la madre que no ejerza la responsabilidad de crianza del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a las Instituciones Familiares es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.

Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 27, 358, 359, 360, 368, 366, 375, 387, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo celebrado entre las partes ciudadanos LILIANA LICEHT QUERO RODRIGUEZ y FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ OVIEDO, antes identificados, en relación a la Responsabilidad de Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familia en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en los términos ut supra ya antes indicados.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil catorce (2.014).

LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1029-2014 y se publicó siendo las 11:19 a. m.


LA SECRETARIA,












LLA/Jheicy Arangu.