REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-J-2014-002161
SOLICITANTES: FABIAN LEONARDO GONZALEZ PIÑA y MARKELY LORENA BRIZUELA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-18.785.656 y V-14.483.476 respectivamente, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION OBLIGACION DE MANUTENCION.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO DE SUPERVIVENCIA y DERECHO DE NUTRICION.
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscal 14° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a instancias de los ciudadanos FABIAN LEONARDO GONZALEZ PIÑA y MARKELY LORENA BRIZUELA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-18.785.656 y V-14.483.476 respectivamente; en beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la Fiscal 14° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:
“PRIMERO: El padre suministrará por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de su hija la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500,°°), los cuales serán entregados directamente a la madre de su hija con sus respectivos recibos firmados.
SEGUNDO: Los gastos relacionados con la asistencia médica y medicinas, serán costeados por ambos padres en beneficio de la niña.
TERCERO: Los gastos escolares, útiles y uniformes escolares, serán costeados en partes iguales por ambos padres.
CUARTO: Ambos padres comprarán ropa y calzado a su hija.
QUINTO: En el mes de Diciembre, ambos padres comprarán ropa, calzado y regalos navideños para su hija.”
Revisado como ha sido el acuerdo extrajudicial suscrito por los progenitores de la beneficiaria Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrado por las partes en la sede de la Fiscalía 14° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, considera quien juzga que el mismo no vulnera derechos de la misma ni de sus padres, por el contrario, se les garantiza el derecho a tener un nivel de vida adecuado, una alimentación balanceada y nutritiva, consagrado en el artículo 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que la Obligación de Manutención es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, en consecuencia, procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo celebrado en fase de mediación. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo extra judicial suscrito por los ciudadanos FABIAN LEONARDO GONZALEZ PIÑA y MARKELY LORENA BRIZUELA ALVAREZ, padres de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conforme lo establece la parte in fine del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al acuerdo homologado los efectos de sentencia firme ejecutoriada.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes y conforme lo ordena el artículo 518 ejusdem, consérvese el original del acuerdo en el archivo sede de este Circuito Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.
La Juez Tercera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero La Secretaria,
Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 001052-2014 y se publicó siendo las 02:48 p.m. La Secretaria,
Abg. Olga Daal
LLA/OD/Daglys.-
ASUNTO: KP02-J-2014-002161
Motivo: Homologación Obligación de Manutención
22-04-2014
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