REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2014-002228

SOLICITANTES: JESUS PASTOR COLMENAREZ y FREDDIANA MICHEL NUESI TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-18.525.631 y V-20.469.706 respectivamente, y de este domicilio.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION OBLIGACION DE MANUTENCION.

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO DE SUPERVIVENCIA y DERECHO DE NUTRICION.

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Defensora Pública Tercera de Protección, Extensión Barquisimeto, a instancias de los ciudadanos JESUS PASTOR COLMENAREZ y FREDDIANA MICHEL NUESI TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-18.525.631 y V-20.469.706 respectivamente; en beneficio de su hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la Defensora Pública Tercera de Protección, Extensión Barquisimeto, que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:
“PRIMERO: El progenitor aportará como Obligación de Manutención la cantidad quincenal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,°°), los cuales serán entregados a la madre de su hijo.
SEGUNDO: En torno a los gastos que produzcan la compra de las medicinas y consultas médicas, ropa, calzado, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
TERCERO: En cuanto la ropa y calzado en el mes de Agosto, en lo que se refiere a útiles y uniformes escolares, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
CUARTO: En cuanto a la ropa y calzado en el mes de Diciembre, así como el juguete de Navidad, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%9 por cada progenitor.”
Revisado como ha sido el acuerdo extrajudicial suscrito por los progenitores del beneficiario Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrado por las partes en la sede de la Defensoría Pública Tercera de Protección, Extensión Barquisimeto, considera quien juzga que el mismo no vulnera derechos del mismo ni de sus padres, por el contrario, se les garantiza el derecho a tener un nivel de vida adecuado, una alimentación balanceada y nutritiva, consagrado en el artículo 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que la Obligación de Manutención es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, en consecuencia, procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo celebrado en fase de mediación. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo extra judicial suscrito por los ciudadanos JESUS PASTOR COLMENAREZ y FREDDIANA MICHEL NUESI TORRES, padres del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conforme lo establece la parte in fine del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al acuerdo homologado los efectos de sentencia firme ejecutoriada.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes y conforme lo ordena el artículo 518 ejusdem, consérvese el original del acuerdo en el archivo sede de este Circuito Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.
La Juez Tercera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero La Secretaria,

Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 001049-2014 y se publicó siendo las 11:50 a.m. La Secretaria,

Abg. Olga Daal
LLA/OD/Daglys.-
ASUNTO: KP02-J-2014-002228
Motivo: Homologación Obligación de Manutención
22-04-2014
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