REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-J-2014-002307

SOLICITANTES: NIXON ANTONIO ROJAS LADINO y ROSBELY DEL VALLE ESCALONA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-14.887.105 y V-12.692.241 respectivamente, y de este domicilio.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION OBLIGACION DE MANUTENCION.

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO DE SUPERVIVENCIA y DERECHO DE NUTRICION.

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren del estado Lara, a instancias de los ciudadanos NIXON ANTONIO ROJAS LADINO y ROSBELY DEL VALLE ESCALONA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-14.887.105 y V-12.692.241 respectivamente; en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren del estado Lara, que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:
“PRIMERO: El padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES SEMANALES (Bs. 300,°°), para cubrir la manutención del niño de autos, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros.
SEGUNDO: Los gastos por medicinas, serán compartidos por ambos padres, así como también los gastos relacionados con ropa y calzado.
TERCERO: En cuanto a los gastos correspondiente a Niño Jesús y Navideños, serán sufragados por ambos padres.”
Revisado como ha sido el acuerdo extrajudicial suscrito por los progenitores del beneficiario Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrado por las partes en la sede de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren del estado Lara, considera quien juzga que el mismo no vulnera sus derechos ni de sus padres, por el contrario, se les garantiza el derecho a tener un nivel de vida adecuado, una alimentación balanceada y nutritiva, consagrado en el artículo 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que la Obligación de Manutención es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, en consecuencia, procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo celebrado en fase de mediación. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo extra judicial suscrito por los ciudadanos NIXON ANTONIO ROJAS LADINO y ROSBELY DEL VALLE ESCALONA COLMENAREZ, padres del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conforme lo establece la parte in fine del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al acuerdo homologado los efectos de sentencia firme ejecutoriada.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes y conforme lo ordena el artículo 518 ejusdem, consérvese el original del acuerdo en el archivo sede de este Circuito Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.
La Juez Tercera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero La Secretaria,

Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 001068-2014 y se publicó siendo las 11:27 a.m. La Secretaria,

Abg. Olga Daal
LLA/OD/Daglys.-
ASUNTO: KP02-J-2014-002307
Motivo: Homologación Obligación de Manutención
23-04-2014
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