REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : KP02-J-2014-002349

Solicitantes: FRANCELIS MARIA RODRIGUEZ SANCHEZ y ROGER EVIES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.320.855 y V-15.352.255, respectivamente.

Beneficiarios: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad.

Motivo: Homologación Obligación de Manutención.

Derecho protegido: Derecho de supervivencia y de nutrición:

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscal 15º Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a instancias de los ciudadanos FRANCELIS MARIA RODRIGUEZ SANCHEZ y ROGER EVIES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.320.855 y V-15.352.255, respectivamente; en beneficio de sus hijos, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la representación fiscal que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:

UNICO: El padre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES SIN CENTIMOS (Bs. 600,00) para alimentos, los cuales el padre entregara directamente a la madre los días 17 y 02 de cada mes previo acuse de recibo; más el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que requiera de ropa, calzados, médicos, medicinas, vitaminas, decembrinos, uniformes y útiles escolares, recreación cultura y deporte y los demás gastos que se generen.

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores de los beneficiarios, y siendo que el mismo no vulnera sus derechos, por cuanto la obligación de manutención es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la Fiscal 15º Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, veinticinco (25) días de Abril del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Primera de Mediación y Sustanciación



Abg. Lisbeth G. Leal Aguero
La Secretaria,



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1098-2014 y se publicó siendo las 02:24 p. m.

La Secretaria,

LL/Erika.-






















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PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : KP02-J-2014-002271
SOLICITANTE: ELSY DEL CARMEN ARAUJO KEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.789.826, y de este domicilio.
ASISTIDA POR: Abg. BELKIS MASRTINEZ, en su condición de Defensora Publica Primera del Sistema Judicial de Protección, extensión Barquisimeto.
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACION PARA TRAMITAR PASAPORTE.
DECRECHOS PROTEGIDOS: DERECHO AL DESARROLLO Y DERECHO A LA LIBERTAD DE TRANSITO.

Vista la solicitud de autorización para tramitar ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la expedición del pasaporte, introducida por la ciudadana ELSY DEL CARMEN ARAUJO KEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.789.826, debidamente asistida por la Abg. BELKIS MASRTINEZ, en su condición de Defensora Publica Primera del Sistema Judicial de Protección, extensión Barquisimeto, en beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, por la cual requiere autorización judicial para tramitar pasaporte ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
El Tribunal le dio entrada y la admitió mediante auto dictado en fecha 24 de Abril de 2014, se ordena tramitar la misma conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara - Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 ejusdem, CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE a la ciudadana ELSY DEL CARMEN ARAUJO KEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.789.826, para que tramite el pasaporte ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad.
Entréguese a la solicitante, el original con sus resultados, a los fines que surta efecto ante las Autoridades de Identificación Migración y Extranjería, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.

La Juez Primera de Primera Instancia
Mediación y Sustanciación,



Abg. Isabel Victoria Barrera Torres

El Secretario,

Abg. Carlos Bullones Mendoza


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 001171-2014 y se publicó siendo las 11:44 a.m.


El Secretario,

Abg. Carlos Bullones Mendoza

IVBT/CABM/Erika.-





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Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : KP02-J-2014-002305

SOLICITANTE: YAKELIN RODRIGUEZ DE MONTERREY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.668.386, y de este domicilio.
ASISTIDA POR: Abg. BELKIS MASRTINEZ, en su condición de Defensora Publica Primera del Sistema Judicial de Protección, extensión Barquisimeto.
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACION PARA TRAMITAR PASAPORTE.
DECRECHOS PROTEGIDOS: DERECHO AL DESARROLLO Y DERECHO A LA LIBERTAD DE TRANSITO.

Vista la solicitud de autorización para tramitar ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la expedición del pasaporte, introducida por la ciudadana YAKELIN RODRIGUEZ DE MONTERREY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.668.386, debidamente asistida por la Abg. BELKIS MASRTINEZ, en su condición de Defensora Publica Primera del Sistema Judicial de Protección, extensión Barquisimeto, en beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, por la cual requiere autorización judicial para tramitar pasaporte ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
El Tribunal le dio entrada y la admitió mediante auto dictado en fecha 24 de Abril de 2014, se ordena tramitar la misma conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara - Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 ejusdem, CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE a la ciudadana YAKELIN RODRIGUEZ DE MONTERREY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.668.386, para que tramite el pasaporte ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad.
Entréguese a la solicitante, el original con sus resultados, a los fines que surta efecto ante las Autoridades de Identificación Migración y Extranjería, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.

La Juez Primera de Primera Instancia
Mediación y Sustanciación,



Abg. Isabel Victoria Barrera Torres

El Secretario,

Abg. Carlos Bullones Mendoza


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 001170-2014 y se publicó siendo las 11:14 a.m.


El Secretario,

Abg. Carlos Bullones Mendoza

IVBT/CABM/Erika.-





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PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : KP02-J-2014-002284


SOLICITANTE: DILCIA NOEMI RIVERO SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.151.616, y de este domicilio.
ASISTIDA POR: Abg. MARIELA LAMEDA, en su condición de Defensora Publica Quinta del Sistema Judicial de Protección, extensión Barquisimeto.
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad.
MOTIVO: AUTORIZACION PARA TRAMITAR PASAPORTE.
DECRECHOS PROTEGIDOS: DERECHO AL DESARROLLO Y DERECHO A LA LIBERTAD DE TRANSITO.

Vista la solicitud de autorización para tramitar ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la expedición del pasaporte, introducida por la ciudadana DILCIA NOEMI RIVERO SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.151.616, debidamente asistida por la Abg. MARIELA LAMEDA, en su condición de Defensora Publica Quinta del Sistema Judicial de Protección, extensión Barquisimeto, en beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, por la cual requiere autorización judicial para tramitar pasaporte ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
El Tribunal le dio entrada y la admitió mediante auto dictado en fecha 24 de Abril de 2014, se ordena tramitar la misma conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara - Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 ejusdem, CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE a la ciudadana DILCIA NOEMI RIVERO SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.151.616, para que tramite el pasaporte ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad.
Entréguese a la solicitante, el original con sus resultados, a los fines que surta efecto ante las Autoridades de Identificación Migración y Extranjería, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.

La Juez Primera de Primera Instancia
Mediación y Sustanciación,



Abg. Isabel Victoria Barrera Torres

El Secretario,

Abg. Carlos Bullones Mendoza


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 001169-2014 y se publicó siendo las 11:00 a.m.


El Secretario,

Abg. Carlos Bullones Mendoza

IVBT/CABM/Erika.-







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PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : KP02-V-2014-000924

Demandante: LUZ ELENA ROMERO RUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.010.456.
Demandado: DAVID DE GOUVEIA AFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.268.311.
Beneficiaria: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09), seis (06), cuatro (04) y dos (02) años de edad.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION, Desistido de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los hechos
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.

En fecha miércoles veintitrés (23) de dos mil catorce de 2014, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Mediación, fijada en auto de fecha 15 de abril de 2.014, entre los ciudadanos LUZ ELENA ROMERO RUA Y ANDERSON DAVID DE GOUVEIA AFONSO, titulares de las cedulas Nº V-20.010.456 y V-13.268.311, respectivamente, previo anuncio por el alguacil de este Circuito Judicial, se deja expresa constancia que solo compareció la parte demandada, siendo que la parte actora no compareció personalmente al acto, por lo que la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, procediendo conforme lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de forma inmediata dicto la Sentencia en forma Oral y profiriendo el fallo declarando el desistimiento de la actora al procedimiento.
Dispositiva
En virtud de la inasistencia de ambas partes a la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, este tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Sede en Barquisimeto conforme lo establecido en el articulo 472 de la ley especial que rige la materia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Desistida la demanda por obligación de manutención incoada por la ciudadana LUZ ELENA ROMERO RUA, contra el ciudadano DAVID DE GOUVEIA AFONSO, quedando extinguida la Instancia, pudiendo la demandante presentar nuevamente la demanda trascurrido que sea el lapso de un mes. Dada, sellada y firmada en Barquisimeto al día veinticinco (25) de abril de 2014 de Dos Mil Catorce. Años 204º y 155º.

LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES

El Secretario

Abg. Carlos Bullones

En la misma fecha se publico y se registro quedando anotada bajo el Nº 1167-2014, siendo las 10:42 a.m.
El Secretario

Abg. Carlos Bullones


IVBT/CB/Erika.-








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PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : KP02-V-2013-001052
DEMANDANTE: RAMON SEGUNDO PEREZ CRIOLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.084.304, y de este domicilio.
DEMANDADA: ZULEYMA JOSEFINA DIAZ MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.744.404, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13), cinco (05) y once (11) años de edad respectivamente.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, CUSTODIA (PERENCION).
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.


De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se constata que el demandante, ciudadano RAMON SEGUNDO PEREZ CRIOLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.084.304, introdujo en fecha 17 de abril de 2013, demanda por Responsabilidad de Crianza, Custodia, la cual se admitió en fecha 25 de abril de 2013, y siendo que desde hace más de un (01) año el demandante no ha realizado ningún acto de procedimiento que haga presumir en quien juzga la voluntad de continuar con el procedimiento hasta el pronunciamiento de ley, es decir la obtención en definitiva de un fallo por parte de este Tribunal; encontrándose así, la causa paralizada al no haber realizado la parte actora ningún acto procesal dirigido a impulsar el presente procedimiento.
Este Tribunal observa para decidir:
Ante la concurrencia de los supuestos legales que señala la norma consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del mismo Código Procesal, que señala; “La Perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Asimismo tomando en consideración la aplicación de la sentencia Nº 956, del expediente 00-1491, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual argumenta lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban(…)”
Si bien es cierto que la institución de la perención no se encuentra regulada expresamente en la ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente; en virtud del contenido de su artículo 452 debe aplicarse supletoriamente lo contenido en el texto de Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 267 y 269, relativos a la materia de la perención.
Verificado como ha sido los extremos legales necesarios para la declaratoria de la perención y en ocasión a la falta de interés mostrado por la parte actora, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, Declara la Perención de la Instancia, en el presente procedimiento de Responsabilidad de Crianza, Custodia incoado por el ciudadano RAMON SEGUNDO PEREZ CRIOLLO en contra de la ciudadana ZULEYMA JOSEFINA DIAZ MERCADO.
Asimismo, se le hace saber a la parte interesada que puede presentar nuevamente la demanda, trascurrido como sea el lapso de treinta (30) días establecidos en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

La Juez Segunda de Primera Instancia
Mediación y Sustanciación,


Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarin,
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1165-2014 y se publicó siendo las 10:07 a.m. La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola
OMOG/AEA/Erika.-

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PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : KP02-V-2012-004038
DEMANDANTE: CRISTOBAL SIMON AMAYA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.025.023, y de este domicilio.
DEMANDADA: ANNY MIREYA BARCO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.399.718, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (PERENCION).
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.

Asimismo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se constata que el demandante, ciudadano CRISTOBAL SIMON AMAYA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.025.023, introdujo en fecha de 18 de Diciembre de 2012, demanda por Régimen de Convivencia Familiar, la cual se admitió en fecha 08 de enero de 2013, y siendo desde hace más de un (01) año el demandante no ha realizado ningún acto de procedimiento que haga presumir en quien juzga la voluntad de continuar con el procedimiento hasta el pronunciamiento de ley, es decir la obtención en definitiva de un fallo por parte de este Tribunal; encontrándose así, la causa paralizada al no haber realizado la parte actora ningún acto procesal dirigido a impulsar el presente procedimiento.
Este Tribunal observa para decidir:
Ante la concurrencia de los supuestos legales, señala el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma de aplicación supletoria lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiese actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención”.
Asimismo tomando en consideración la sentencia Nº 956, del expediente 00-1491, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual argumenta lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento(…) Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda(…), ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban(…)”
Así las cosas, analizando la norma y criterio jurisprudencial citados, se verifica que se han cumplido los extremos por ellos señalados, necesarios para la declaratoria de la perención, con ocasión a la falta de interés mostrado por la parte actora, así como también ausencia de actuaciones por parte de este Tribunal en el transcurso de un año, razón por la cual esta Juzgadora concluye que la perención debe prosperar, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Declara la Perención de la Instancia en el presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar incoado por el ciudadano CRISTOBAL SIMON AMAYA ESCOBAR, en contra de la ciudadana ANNY MIREYA BARCO SILVA, ambos ya identificados.
Asimismo, se le hace saber a la parte interesada que puede presentar nuevamente la demanda, trascurrido como sea el lapso de treinta (30) días establecidos en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

La Juez Segunda de Primera Instancia
Mediación y Sustanciación,


Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarin,
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1070-2014 y se publicó siendo las 09:56 a.m. La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola
OMOG/AEA/Erika.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : KP02-V-2013-000996
DEMANDANTE: ELIZABETH DEL CARMEN SANCHEZ AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.864.843, y de este domicilio.
DEMANDADO: YORYI DARWIN RODRIGUEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.881.564, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (PERENCION).
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.

Asimismo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se constata que el demandante, ciudadano ELIZABETH DEL CARMEN SANCHEZ AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.864.843, introdujo en fecha de 12 de Abril de 2013, demanda por Obligación de Manutención, la cual se admitió en fecha 08 de enero de 2013, y siendo que su última actuación fue en fecha 17 de abril 2013, de lo que se desprende que hace más de un (01) año el demandante no ha realizado ningún acto de procedimiento que haga presumir en quien juzga la voluntad de continuar con el procedimiento hasta el pronunciamiento de ley, es decir la obtención en definitiva de un fallo por parte de este Tribunal; encontrándose así, la causa paralizada al no haber realizado la parte actora ningún acto procesal dirigido a impulsar el presente procedimiento.
Este Tribunal observa para decidir:
Ante la concurrencia de los supuestos legales, señala el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma de aplicación supletoria lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiese actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención”.
Asimismo tomando en consideración la sentencia Nº 956, del expediente 00-1491, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual argumenta lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento(…) Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda(…), ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban(…)”
Así las cosas, analizando la norma y criterio jurisprudencial citados, se verifica que se han cumplido los extremos por ellos señalados, necesarios para la declaratoria de la perención, con ocasión a la falta de interés mostrado por la parte actora, así como también ausencia de actuaciones por parte de este Tribunal en el transcurso de un año, razón por la cual esta Juzgadora concluye que la perención debe prosperar, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Declara la Perención de la Instancia en el presente procedimiento de Revisión de la Obligación de Manutención incoado por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN SANCHEZ AMARO, en contra de la ciudadano YORYI DARWIN RODRIGUEZ ESCALONA, ambos ya identificados.
Asimismo, se le hace saber a la parte interesada que puede presentar nuevamente la demanda, trascurrido como sea el lapso de treinta (30) días establecidos en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

La Juez Segunda de Primera Instancia
Mediación y Sustanciación,


Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarin,
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1068-2014 y se publicó siendo las 09:42 a.m. La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola
OMOG/AEA/Erika.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : KP02-V-2012-004005

DEMANDANTE: ALVARO IGNACIO MENDOZA FERRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.589.244, y de este domicilio.
DEMANDADA: AINHOA GOITIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.572.510, y de este domicilio.
BENEFICIARIAS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) y diez (10) años de edad respectivamente.
MOTIVO: REVISION DE LA BLIGACION DE MANUTENCION (PERENCION).
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.

Asimismo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se constata que el demandante, ciudadano ALVARO IGNACIO MENDOZA FERRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.589.244, introdujo en fecha de 14 de diciembre de 2012, demanda por Revisión de la Obligación de Manutención, la cual se admitió en fecha 08 de enero de 2013, y siendo que su última actuación fue en fecha 20 de junio 2013, de lo que se desprende que hace más de un (01) año el demandante no ha realizado ningún acto de procedimiento que haga presumir en quien juzga la voluntad de continuar con el procedimiento hasta el pronunciamiento de ley, es decir la obtención en definitiva de un fallo por parte de este Tribunal; encontrándose así, la causa paralizada al no haber realizado la parte actora ningún acto procesal dirigido a impulsar el presente procedimiento.
Este Tribunal observa para decidir:
Ante la concurrencia de los supuestos legales, señala el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma de aplicación supletoria lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiese actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención”.
Asimismo tomando en consideración la sentencia Nº 956, del expediente 00-1491, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual argumenta lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento(…) Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda(…), ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban(…)”
Así las cosas, analizando la norma y criterio jurisprudencial citados, se verifica que se han cumplido los extremos por ellos señalados, necesarios para la declaratoria de la perención, con ocasión a la falta de interés mostrado por la parte actora, así como también ausencia de actuaciones por parte de este Tribunal en el transcurso de un año, razón por la cual esta Juzgadora concluye que la perención debe prosperar, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Declara la Perención de la Instancia en el presente procedimiento de Revisión de la Obligación de Manutención incoado por el ciudadano ALVARO IGNACIO MENDOZA FERRAS, en contra de la ciudadana AINHOA GOITIA GONZALEZ, ambos ya identificados.
Asimismo, se le hace saber a la parte interesada que puede presentar nuevamente la demanda, trascurrido como sea el lapso de treinta (30) días establecidos en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

La Juez Segunda de Primera Instancia
Mediación y Sustanciación,


Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarin,
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1062-2014 y se publicó siendo las 09:28 a.m. La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola
OMOG/AEA/Erika.-