REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-J-2014-001913
SOLICITANTES: FERNANDO ROSELIANO MONGE PEROZO y MIRLA RAFAELA SALOME SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°s V-14.540.546 y V-14.372.140 respectivamente, y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. HIDANIA DIAZ, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nº 205.170.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16), doce (12) y siete (07) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
En fecha 01 de Abril de 2014, los ciudadanos FERNANDO ROSELIANO MONGE PEROZO y MIRLA RAFAELA SALOME SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°s V-14.540.546 y V-14.372.140 respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16), doce (12) y siete (07) años de edad respectivamente.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 14 de Abril de 2014, se admitió la demanda, se fijó oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando el derecho de opinar y ser oído del beneficiario en los Procedimientos Judiciales, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 21 de Abril de 2014, oportunidad fijada para oír la opinión de los beneficiarios de autos, el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron, declarándose desierto el acto.
En fecha 29 de Abril de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, el Tribunal dejó constancia de que sólo compareció la ciudadana MIRLA RAFAELA SALOME SILVA, razón por la cual ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso.
Seguidamente, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por más de cinco (05) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.
DECISION
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos FERNANDO ROSELIANO MONGE PEROZO y MIRLA RAFAELA SALOME SILVA, contraído por ante el Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 30 de Junio de 1999, quedando anotada bajo el Nº 180, folio 181 FRENTE, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 1999. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los siguientes términos:
Primero: Ambos progenitores conservarán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza compartida de sus hijos, y la Responsabilidad de Custodia de los mismos será ejercida por la madre.
Segundo: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, éste se realizará respetando las actividades de los adolescentes y el niño de autos, dentro de la semana en lo que respecta al horario de clases, actividades extra escolares y horas de descanso. Asimismo, los beneficiarios de autos disfrutarán un fin de semana con cada uno de sus progenitores, es decir, el fin de semana impar corresponderá al padre a cuyos efectos lo buscarán en el hogar materno a partir de las 09:00 a.m., del día sábado hasta las 04:00 p.m., del día domingo inmediato y el fin de semana par que le corresponda a la madre. Con respecto a los períodos de vacaciones escolares, los adolescentes y el niño de autos disfrutarán de la compañía de sus progenitores de la siguiente manera: un año disfrutarán de la compañía de la progenitora y el año siguiente lo disfrutarán en compañía de su progenitor y así sucesivamente. En cuanto a los períodos de navidad y fin de año, los beneficiarios de autos disfrutarán de la compañía de sus progenitores de manera alterna cada año, es decir, cuando le corresponda la Navidad al progenitor, el Fin de Año le tocará a la progenitora y así sucesivamente cada año. En cuanto a las épocas de Semana Santa y de Carnavales, igualmente los beneficiarios de autos disfrutarán de la compañía de sus progenitores de manera alterna cada año, es decir, cuando le corresponda la época de Carnavales al progenitor, el período de Semana Santa le corresponderá a la progenitora y así sucesivamente cada año.
Tercero: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES SEMANALES (Bs. 700,°°), que mensuales representa DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,°°), en dinero en efectivo, los cuales hará entrega personalmente a la madre de sus hijos en su residencia, así como también el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a vestido, calzado, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los beneficiarios de autos, es decir, que los gastos serán compartidos con el cincuenta por ciento (50%) por el progenitor FERNANDO ROSELIANO MONGE PEROZO, y el otro cincuenta por ciento (50%) por su progenitora MIRLA RAFAELA SALOME SILVA.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.
La Juez Tercera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 001141-2014 y se publicó siendo las 01:27 p.m.
La Secretaria,
Abg. Olga Daal
LLA/OD/Daglys.-
ASUNTO: KP02-J-2014-001913
Motivo: Divorcio 185-A
30-04-2014
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