REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cuatro de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO : KP02-J-2013-001121
SOLICITANTE: YELITZA DEL CARMEN PEREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.430.719.
ASISTIDA POR: La Abogado LUZMARY ARANGUREN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.312.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 05 de Marzo de 2013, comparece la ciudadana YELITZA DEL CARMEN PEREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.430.719, actuando en representación de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, donde solicita se declare a los niños antes identificados, únicos y universales herederos, del de Cujus RAMIRO ARNULFO SOTO PERALTA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.955.726 y quien falleció ab-intestato el día 12 de Diciembre de 2012, según se evidencia del acta de defunción expedida por el Registro Civil del Centro de Salud Dr. Baudilio Lara del Municipio Jiménez del estado Lara, bajo el Nº 112 del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2012.
En fecha 20 de Marzo de 2013, se admitió la presente solicitud y asimismo se ordeno oír los testigos que presente la solicitante y la publicación de un cartel.
En fecha 24 de Septiembre de 2013, la ciudadana YELITZA DEL CARMEN PEREZ MENDOZA, consigna publicación del edicto debidamente publicado en el Diario El Informador.
En fecha 11 de Octubre de 2013 y 29 de Noviembre de 2013, se escucharon las declaraciones de los testigos, ciudadanos JEAN CARLOS MENDEZ NUÑEZ y CELIA COROMOTO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 16.239.607 y V- 11.585.474, respectivamente.
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Con vista de los documentos que constan en autos como son: copia certificada de la partida de nacimiento de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y el acta de defunción del De Cujus RAMIRO ARNULFO SOTO PERALTA, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con las cuales se demuestran los vínculos consanguíneos y afines que existen entre los beneficiarios y el De Cujus que acredita su condición de Herederos, así mismo se aprecia y valora la declaración de los ciudadanos JEAN CARLOS MENDEZ NUÑEZ y CELIA COROMOTO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 16.239.607 y V- 11.585.474, respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En consecuencia concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA a los niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida respondía al nombre de RAMIRO ARNULFO SOTO PERALTA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.955.726. Hágase entrega de la solicitud en su totalidad a la parte interesada y expídanse las copias certificadas que las mismas soliciten. Déjese constancia en el Libro Diario.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Abril de 2014. Años: 203º y 155º.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 907-2014 y se publicó siendo las 09:35 a.m.
La Secretaria,
LLA/andrea’.-
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