REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, siete (07) de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: KP02-J-2014-001431

SOLICITANTES: YAT SEN CHANG PALMA y STEFFANY HERNANDEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.227.030 y V-20.349.800, respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. JESUS MARIA MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 185.710.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

En fecha trece (13) de marzo de 2.014, los ciudadanos YAT SEN CHANG PALMA y STEFFANY HERNANDEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.227.030 y V-20.349.800, respectivamente; asistidos por el Abg. JESUS MARIA MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 185.710, solicitaron separación de cuerpos y bienes. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija procreada en la unión conyugal y copia fotostática de las cedulas de identidad de los solicitantes. Se admite la solicitud en fecha 24 de marzo de 2.014 y se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha primero (01) de abril de 2014, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual comparecieron ambas partes ciudadanos YAT SEN CHANG PALMA y STEFFANY HERNANDEZ LEON, quienes alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de las partidas de nacimiento de la hija procreada en la unión matrimonial. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conformes los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
De la opinión de los beneficiarios: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ellas, siendo que garantizados todos sus derechos con las instituciones familiares acordadas, esta juzgadora en virtud de la edad de la niña prescinde de su opinión en la presente causa.
UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los términos expuestos en la audiencia, y en la solicitud presentada por los ciudadanos YAT SEN CHANG PALMA y STEFFANY HERNANDEZ LEON, antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad y responsabilidad de Crianza de la niña será ejercida conjuntamente por ambos padres.
SEGUNDO: La custodia de la niña la ejercerá la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija cuantas veces lo deseare e igualmente podrá salir con ella sin limitación alguna, siempre que no altere la vida normal de la niña (actividad escolare y/o actividades recreativas) pudiendo en consecuencia dormir con su hija, fuera del domicilio de la madre con el previo consentimiento de la misma. Asimismo acuerdan que las vacaciones de semana santa, carnaval, escolares y por fiestas decembrinas; serán compartidas previo acuerdo con la madre, el día de las madres con la mama, el día del padre con el papa, el cumpleaños de la niña, ambos compartirán con la misma.
CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, los padres han convenido que los gastos relativos a la educación, alimentación, vestido, vivienda y servicios medicos serán cancelados por ambos padres, de acuerdo a las posibilidades de cada uno, comprometiéndose el ciudadano YAT SEN CHANG PALMA, a suministrar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, para cubrir de forma directa las necesidades de la niña.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil catorce (2.014).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,


Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,


Abg. Olga Sofia Daal

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 922-2014 y se publicó siendo las 04:03 p.m.
La Secretaria,


Abg. Olga Sofia Daal
LLA/OSD/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2014-001431