REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: KP02-J-2014-001524
SOLICITANTES: IBETH ALEXANDRA CARDENAS DE PARRA y JONNY JOSE PARRA SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.323.100 y V-15.598.584, respectivamente,, de éste domicilio
HIJA: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la Supervivencia y al Desarrollo
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 18 de marzo de 2014, los ciudadanos IBETH ALEXANDRA CARDENAS DE PARRA y JONNY JOSE PARRA SIVIRA, ya identificados, solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia simple de la partida de nacimiento de la hija procreada durante la unión conyugal
Se admite la solicitud en fecha 28 de marzo de 2014, y se ordenó oír la opinión de la niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se acordó la notificación de la Fiscal 14º del Ministerio Público. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria
En fecha 03 de abril de 2014, se dejó constancia de la asistencia de la niño de autos a los fines de manifestar su opinión en la presente causa
En fecha 04 de Abril de 2014, se consignó boleta de notificación fiscal debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Pùblico.
DE LA OPINION DE LA NIÑA:
En la oportunidad fijada en el auto de admisión para oír a la niña, la misma compareció a manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 07 de Abril de 2014, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes comparecieron. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por: copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, la cual se valora de acuerdo a lo previsto en los artículos 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y al artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y copia simple de la partida de nacimiento de la hija (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) la cual se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y luego de deliberar, se procedió a dictar el fallo declarando con lugar el divorcio y homologando las instituciones familiares en beneficio de la hija procreada durante la unión conyugal.
Para decidir el Tribunal observa:
En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos, esta juzgadora iniciado como ha sido el procedimiento en forma conjunta, se verifica la expresa e inequívoca manifestación de voluntad de los solicitantes ante este Tribunal y en consecuencia su intención de Disolver el Vinculo legal del matrimonio, apreciándose asimismo que en la solicitud se cumple con todos los requisitos de ley, para que se emita un pronunciamiento, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones convenidas entre los cónyuges separados de hecho y la manera que han de regir la vida familiar una vez se declare legalmente la disolución del vinculo conyugal, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de que es posible corroborar en los autos toda la información pertinente para proferir la decisión pertinente en el asunto que nos ocupa, en consecuencia a los efectos de garantizar el acceso a la justicia y la aplicación de un procedimiento sencillo conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe declararse con lugar la presente solicitud. Así se decide.
DECISION:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos IBETH ALEXANDRA CARDENAS DE PARRA y JONNY JOSE PARRA SIVIRA, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos IBETH ALEXANDRA CARDENAS DE PARRA y JONNY JOSE PARRA SIVIRA, ya identificados, por ante el Registro Civil de la parroquia José María Blanco, Municipio Crespo, estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 2001, quedando anotada bajo el Nº 55, folio 62, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2001.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad de la hija será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo.
Segundo: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos, será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá derecho a visitar a su hija, cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudios de la misma, comprendiendo la posibilidad de trasladar a un lugar distinto, para pasear, viajar, o visitar algún familiar del padre, todo según las exigencias de su edad, gusto y hábitos.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) SEMANALES, al igual que la madre, más los gastos adicionales, o extraordinarios, que comprenden salud, educación, cultura y otros gastos, los cuales serán costeados por ambos padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de abril de 2014. Años 203º 155º
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria,
Abg. OLGA DAAL
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 928-2014 y se publicó siendo las 01:35 P.m.
La Secretaria,
LLA/Diana
ASUNTO: KP02-J-2014-001524
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07-04-2014
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