REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2012-002989
DEMANDANTE: LUCY CAROLINA BELLIDO LEDESMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.703.272, y de éste domicilio.
ASISTIDA POR: Abg. GUADALUPE RENGEL AVILEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.174
DEMANDADO: JEAN CARLOS MONSALVE COTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.860.368, y de éste domicilio.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, niño de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON SU PADRE Y CON SU MADRE, DERECHO A LA NUTRICION, DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Consta de autos que fue recibido el presente expediente en fecha 13 de Marzo de 2014, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Divorcio Contencioso interpusiera la ciudadana LUCY CAROLINA BELLIDO LEDESMA, ya identificada, en contra de su cónyuge, ciudadano JEAN CARLOS MONSALVE COTE, igualmente identificado, con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario.
En fecha 09 de Octubre de 2013, es admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acordando la notificación de la parte demandada, así como de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Certificadas las notificaciones, se fija oportunidad para la celebración del Acto Único de Reconciliación, para el día 20 de Febrero de 2014, a las 09:00 a. m., dejando constancia de la presencia de las partes en juicio, manifestando ambos cónyuges su deseo de insistir en el presente procedimiento.
En fecha 22 de Febrero, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 19 de Marzo de 2013, a las 08:30 a. m.
Riela a los folios treinta y cinco al cuarenta y uno (F. 35 al 41), escrito de promoción de pruebas y documentales presentados por la apoderada judicial de la parte actora; y al folio cuarenta y dos (F. 42), escrito de pruebas suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de Marzo de 2013, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de Marzo de 2013, se celebró la Audiencia de Sustanciación, dejando constancia de la presencia de las apoderadas judiciales de las partes en juicio, Abg. GUADALUPE RENGEL AVILEZ y LUDY PEREZ, por lo que constatada como fue la asistencia de las mencionadas apoderadas, se procedió a incorporar sus medios probatorios, admitiendo los siguientes:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
• Documentales: 1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JEAN CARLOS MONSALVE COTE Y LUCY CAROLINA BELLIDO LEDESMA, 2. Copia certificada de la partida de nacimiento del niño SEBASTIAN EDUARDO, 3. Copias certificadas de las homologaciones de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, tramitadas y en ejecución por ante los Juzgados Segundo y Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en Barquisimeto, signadas en el orden indicado con los números KP02-J-2011-005507 y KP02-J-2011-005504 respectivamente.
• Testimoniales: De los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO LEDEZMA LATIEGUE, GABRIELA CAROLINA RONDON PADRINO, ERMINDA JOSEFINA LEDESMA DE BELLIDO, GLADYS JOSEFINA MALPICA MARANTE Y YENNY CAROLINA BELLIDO LEDESMA, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-15.869.545, V-13.034.535, V-4.262.981, V-4.725.327 y V-19.376.202 respectivamente.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
• Documentales: 1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JEAN CARLOS MONSALVE COTE Y LUCY CAROLINA BELLIDO LEDESMA, 2. Copia certificada de la partida de nacimiento del niño SEBASTIAN EDUARDO.
La mencionada audiencia se prolongó para el día 12 de Abril de 2013, a las 09:30 a. m., en virtud de la solicitud de una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, a los fines de llegar a un acuerdo en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 12 de Abril de 2013, día y hora fijados para llevar a cabo la prolongación de la Audiencia de Sustanciación, se dejó constancia de la presencia de las apoderadas judiciales de las partes en juicio, y en consecuencia, se ordenó la culminación de la Fase de Sustanciación y por consiguiente, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 10 de Abril de 2014, a las 08:45 a. m. En el mismo auto se acordó oír la opinión del beneficiario de autos.
En fecha 10 de Abril de 2014, oportunidad fijada para oír la opinión del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal dejó constancia que el mencionado beneficiario compareció a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha opinión obra a los folios sesenta y uno y sesenta y dos (F. 61 y 62) del presente asunto.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, cumplió con todas las etapas del proceso, siendo que a la parte demandada se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, el demandado asistió al Acto Único de Reconciliación y presentó escrito de contestación a la demanda y de promoción de pruebas. Igualmente, compareció a las Audiencias de Sustanciación fijadas por dicho Tribunal, asistida de abogado.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro).
La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos”. (Subrayado propio).
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario, siendo que por este hecho la parte actora fundamenta su demanda de divorcio, en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario por parte de su cónyuge.
TERCERO
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a manifestar su opinión, observando que el mismo se expresa con timidez, inseguridad, evidenciándose un desarrollo de la personalidad, con salud física acorde a su edad cronológica.
CUARTO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la parte demandante, ciudadana LUCY CAROLINA BELLIDO LEDESMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.703.272, debidamente asistida por las abogadas GUDALUPE RENGEL y MARTHA SALDIVIA, portadoras de los Inpreabogados Nos 8.174 y 136.083 respectivamente. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano JEAN CARLOS MONSALVE COTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.603.368, ni por si ni mediante apoderado judicial que le representare.
Constatada como fue la presencia de la parte actora, la juez apertura el debate, concediéndole la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien hizo su exposición en la fase alegatoria
Seguidamente se le concede la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien expone sus alegatos de hecho y de derecho. Posteriormente, se procedió a incorporar y evacuar las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JEAN CARLOS MONSALVE COTE Y LUCY CAROLINA BELLIDO LEDESMA, debidamente expedida por el Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, cursante al folio cuatro (F. 04) del presente asunto. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. A través del cual se evidencia el vínculo matrimonial que se pretende disolver a través de esta sentencia. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. Copia certificada de la partida de nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que riela al folio cinco (F. 05) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica del mismo; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación del hijo habido en la unión conyugal MONSALVE BELLIDO, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consonancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
3. Copias certificadas de las homologaciones de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, tramitadas y en ejecución por ante los Juzgados Segundo y Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara con sede en Barquisimeto, signadas en el orden indicado con los números KP02-J-2011-005507 y KP02-J-2011-005504 respectivamente, obrantes a los folios treinta y seis al cuarenta y uno (F. 36 al 41) del presente asunto. Dicha documental se valora como un documento público por no ser objetado por la partes en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser el objeto de la presente causa.
4. TESTIMONIALES: Comparecen las ciudadanas ERMINDA JOSEFINA LEDESMA DE BELLIDO y GLADYS JOSEFINA MALPICA MARANTE, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-4.262.981 y V-4.725.327 respectivamente, quienes afirmaron que conocen a las partes intervinientes en el presente proceso, asimismo señalaron que las partes se encuentran casados y han compartido con ellos.
De las deposiciones de la parte demandante se desprende que fue evacuada en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto la misma ha sido conteste y no contradictoria y con sus dichos afirmó que quiere divorciarse debido al abandono de su esposo, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmaciones se procede a considerar la causal segunda invocada por la parte demandante, el abandono voluntario.
Adminiculando los documentales promovidos así como la testimonial evacuada se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, solo por lo que respecta a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, mas no así por la causal tercera, por cuanto esta no fue demostrada. Y así se decide.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal “j” y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, ordinal Segundo del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUCY CAROLINA BELLIDO LEDESMA y JEAN CARLO MONSALVE COTE, por ante la Alcaldía del Municipio Páez, estado Portuguesa, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho en fecha seis (06) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003) bajo el Nº 246. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece
PRIMERO: la CUSTODIA del niño SEBASTIAN EDUARDO seguirá siendo ejercida por la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre ciudadano JEAN CARLO MONSALVE COTE a su hijo se ratifica la el acuerdo homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en la causa Nº KP02-J-2011-005507.
TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se ratifica el acuerdo homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en la causa Nº KP02-J-2011-005504.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiuno (21) de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria,
Abg. Joannellys Lecuna
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000173-2014 y se publicó siendo las 03:50 p.m.
La Secretaria,
Abg. Joannellys Lecuna
MJPQ/JL/Daglys.-
ASUNTO: KP02-V-2012-002989
Motivo: Divorcio Contencioso
11-04-2014
11/11
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