PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 22 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO Nº PP01-J-2014-000427

PARTES: JAIRO ALBERTO ARCHA SARRAMERA
DORCA SARAY RODRÍGUEZ HERNANDEZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 04 de abril de 2.014, los ciudadanos JAIRO ALBERTO ARCHA SARRAMERA y DORCA SARAY RODRÍGUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.017.149 y V-16.073.760, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos de este domicilio; asistidos por el Abogado en ejercicio FRANCISCO ADOLFO GAMEZ MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.045, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en el Barrio Buenos Aires, calle Las Malvinas, casa Nº 6-79 de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 07 de abril de 2.014 se le da entrada y se admite en fecha 08 de abril de 2.014, acordándose abrir el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acordó suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento así como acordándose oír la opinión del niño Identificación omitida por disposición de la Ley, de nueve (09) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.689.070, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 íbidem, exhortándose a los solicitantes a hacer comparecer ante este Tribunal al niño antes mencionado, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al del auto de admisión, en consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado; dejándose constancia de la comparecencia y manifestación del supra niño mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes en fecha 10 de abril de 2.014.
En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a REPRODUCIR y PUBLICAR el pronunciamiento completo, sobre el Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, previa las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de diciembre de 2.004, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 343, folio 137, tomo 2; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación omitida por disposición de la Ley, de nueve (09) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
El divorcio, es entendido doctrinariamente como la causa legal de disolución del matrimonio, como la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
Al respecto, el artículo 184 del Código Civil venezolano, establece lo que de seguidas se cita: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. (Fin de la cita).
En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 185-A del Código Civil venezolano lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común“ (Fin de la cita-Resaltado del Tribunal).
En sintonía con lo expresado, el insigne procesalista Emilio Calvo Baca, en el comentario referente a este artículo publicado en su Obra denominada Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, señala “que como el divorcio por esta causal debe ir precedido de una separación de hecho, de un cese de la convivencia conyugal, no se ha aceptado el divorcio por mutuo consentimiento. Pero ocurre que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que realmente el vínculo está en sus manos.” (pp.109). De conformidad con lo planteado por Calvo Baca, los cónyuges de mutuo acuerdo pueden perfectamente alegar ante el Tribunal competente la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco años de casados.
De las disposiciones normativas y consideraciones doctrinarias anteriormente citadas, puede colegirse entonces que los requisitos para la procedencia de esta modalidad de divorcio son en primer lugar, la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; en segundo lugar el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; la forma, entendida como la solicitud de divorcio; el órgano competente; que en el caso que nos ocupa es el Tribunal de Primera Instancia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 177, literal “g” y finalmente la gabela o carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación.
Ahora bien, subsumiendo las consideraciones anteriores al caso concreto, este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron debidamente cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

A tal efecto, el Parágrafo primero del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Art. 351. Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quien ha ejercido la custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención, y el régimen de convivencia familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se transcribe:
Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de su hija o hijas, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a acuerdos respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo el niño Identificación omitida por disposición de la Ley, de nueve (09) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo el niño Identificación omitida por disposición de la Ley, de nueve (09) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana DORCA SARAY RODRÍGUEZ HERNANDEZ.
c) En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano JAIRO ALBERTO ARCHA SARRAMERA, suministrará una obligación de manutención a favor de su hijo Identificación omitida por disposición de la Ley, de nueve (09) años de edad, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales se depositarán en al cuenta corriente Nº 0134-0946-3500-01146274 de la entidad bancaria BANESCO, a partir del presente año, la madre administrará en partidas de Bs. 500,00 cada una, los 15 y 30 de cada mes a partir del mes de enero, bajo recibo, obligándose también el padre a pagar, los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo: Libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde el referido hijo reciba su educación escolar, liceísta y universitaria; todo ello de conformidad a los artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, lo establecen de la forma siguiente: fin de semana alternado para el niño Identificación omitida por disposición de la Ley, en virtud que el niño actualmente posee la edad de nueve (09) años de edad. Entre tanto, el padre podrá visitar al niño en su domicilio y el de su madre-los fines de semana en que le toque llevarse con él al niño. Aparte de estos fines de semana alternos, el padre puede visitar y llevar consigo al niño los lunes y los miércoles de todas las semanas en las horas comprendidas entre las 5p.m y las 8p.m, de forma tal, que de esa visita no interrumpa el horario de sus colegios, sus tareas y sus horas de sueño. Queda entendido, entre los solicitantes, que la salida del niño en los fines de semana alternos, se producirá los sábados a las 10 a.m y será reintegrado a su hogar los domingos a las 6 p.m, siendo condición “sine qua non” que la búsqueda y la entrega del niño a su madre, deben ser hechas únicamente por el padre personalmente y, en caso de que éste se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlo y buscarlo en los días y horas establecidas, al domicilio de su padre, siempre y cuando este domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de su hijo. Entre ambos progenitores escogerán las clínicas y los médicos en que su hijo deba ser tratado normalmente, pero, si surgiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la clínica y el médico que ameriten las circunstancias. El día del padre, el niño lo pasará con su el suyo y el día de la madre, lo pasará con la suya; en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene, en que forma alterna el niño pasará, la primera navidad, desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre y desde el 30 de diciembre hasta el 06 de enero inclusive con su madre y viceversa, de forma tal que el mencionado niño pueda disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto al Carnaval y la Semana Santa, cuando el niño pase el carnaval con su padre, pasará la semana santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro y los días de semana santa igualmente cuatro, o sea, desde el miércoles santo 5p.m, hasta el domingo de resurrección 5p.m.
Finalmente, observa este Tribunal que las partes acuerdan que la madre, en virtud del disfrute que tiene la custodia de su hijo, podrá viajar con el sin la autorización del padre, dentro y fuera del país, hasta por una permanencia que desde ahora se fija en quince días, siempre que esta quincena no sea la quincena de vacaciones escolares que el niño deba pasar con el padre; y éste a su vez podrá viajar con su hijo en esa quincena de vacaciones en que le toca pasarla con el, siempre y cuando el niño no esté imposibilitado de salud, lo cual requiera del cuidado directo de su madre. (Resaltado del Tribunal).

Al respecto, considera este Tribunal necesario señalar lo que en este sentido establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 392, el cual refiere:
“Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.” (Fin de la cita. negrillas y subrayado del Tribunal).
De la norma supra trascrita se deduce que en caso de que los niños, niñas o adolescentes viajen fuera del territorio de la República con uno solo de sus padres es necesaria la autorización del otro, expedida mediante documento autenticado para que el niño, niña o adolescente pueda salir del país.
En consecuencia, este Tribunal no homologará lo convenido por las partes, con relación a que la madre podrá desplazarse con el niño por cualquier parte del extranjero sin la autorización expresa del padre; por ser esto contrario a derecho. Así se decide.
Ahora bien, evidencia este a quo, que en cuanto a los demás convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, por cuanto no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo, por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos, en atención a lo dispuesto en el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que no adquirieron bienes muebles o inmuebles durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales. Siendo ello así, no existe al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges JAIRO ALBERTO ARCHA SARRAMERA y DORCA SARAY RODRÍGUEZ HERNANDEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JAIRO ALBERTO ARCHA SARRAMERA y DORCA SARAY RODRÍGUEZ HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, en fecha 22 de diciembre de 2.004, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 343, folio 137, tomo 2, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: NO HOMOLOGADO, lo convenido por las partes, con relación a que la madre podrá desplazarse con el niño por cualquier parte del extranjero sin la autorización expresa del padre; por ser esto contrario a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
CUARTO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo, el niño Identificación omitida por disposición de la Ley, de nueve (09) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
QUINTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firma la misma, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas a las partes de la presente decisión una vez que la misma haya quedado firme y entréguese a la parte interesada una vez que hayan consignado los emolumentos necesarios para su reproducción.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.

En igual fecha y siendo las 3:05 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.

FABB/emjv/Juleidith.