PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare
Guanare, 3 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: PP01-V-2014-000051
PARTE DEMANDANTE: THERESE KHAYAT GHARGHOUR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.729, actuando en nombre y representación de su hijo: Identificación omitida por disposición de la Ley, de 01 año de edad.
PARTE DEMANDADA: WUILMER HABIT DELGADO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.644.467.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día de hoy 03 de abril de 2014, siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa con motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se deja constancia de la comparecencia personal de la ciudadana: THERESE KHAYAT GHARGHOUR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.729, actuando en nombre y representación de su hijo: Identificación omitida por disposición de la Ley, de 01 año de edad, en su condición de parte demandante; así como del ciudadano: WUILMER HABIT DELGADO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.644.467, en su condición de parte demandada. Acto seguido, la ciudadana Jueza informó a las partes en qué consiste el proceso de mediación así como su finalidad y conveniencia; durante el desarrollo de esta fase del proceso, escuchó a las partes, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 469 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, deja expresa constancia de que no oye la opinión de la niña, debido a que por su corta edad, no posee el grado de madurez y desarrollo mental y verbal necesarios pare emitir opinión en el presente asunto. Finalmente, realizó las reflexiones conducentes y aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, obteniendo como resultado que las partes de forma voluntaria y amistosa, llegaran al siguiente ACUERDO:………………….……………………………………...…….…………………….....
PRIMERO: El padre WUILMER HABIT DELGADO MARQUEZ, conviene en aportar por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo: Identificación omitida por disposición de la Ley, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 800,00), a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) SEMANALES.
SEGUNDO: En el mes de diciembre de cada año, el padre conviene en aportar la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo), para cubrir gastos de ropa, calzado y presente navideño para su hijo correspondiente a la época navideña y de fin de año.
TERCERO: Ambas partes están de acuerdo en que las cantidades fijadas y acordadas por concepto de Obligación de Manutención, serán entregadas por el padre semanalmente a su patrono, quien le retendrá y al final de cada mes la entregará a la madre del niño, quien deberá firmar el recibo correspondiente, a nombre del padre.
CUARTO: Ambas partes convienen el aportar el 50% cada uno de los gastos médicos, consultas especializadas, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario que amerite su hijo, debiendo la madre presentar al respecto los informes médicos, récipes, facturas y presupuestos correspondientes.
QUINTO: Ambas partes manifiestan estar de acuerdo en los términos en los cuales ha quedado fijada la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Ahora bien, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos del niño: Identificación omitida por disposición de la Ley, de 01 año de edad, sino que contribuye a su interés superior, este Tribunal en atención al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, se ordena conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes intervinientes en el presente procedimiento.
La Jueza,
Abgº Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Demandante, El Demandado,
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La Secretaria,
Abg. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.
FABB/fabb.
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